La Audiencia Provincial de Málaga confirma la nulidad de la cláusula de gastos de una hipoteca de 2017 y impone las costas al banco recurrente

Ilustración editorial para un artículo jurídico

Qué resolvió el tribunal

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la sentencia 751/2026, de 27 de octubre de 2026, que desestima el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, de 31 de julio de 2025, y confirma íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la entidad bancaria recurrente.

Los hechos acreditados

El litigio se originó en una escritura de préstamo hipotecario otorgada el 11 de julio de 2017, que contenía:

  • Una cláusula quinta de gastos, que ponía a cargo del deudor los gastos de tasación, los aranceles notariales del otorgamiento (salvo dos concretas copias a cargo de la entidad), el impuesto de actos jurídicos documentados y los honorarios de la gestoría encargada de la inscripción y liquidación.
  • Una cláusula cuarta f) de comisión por reclamación de posiciones deudoras, fijada en 25 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de ambas cláusulas, condenando a la entidad a restituir 1.510,74 euros de principal por la cláusula de gastos —resultado del 50 % de los gastos de notaría, el 100 % de los de gestoría y el 100 % de los de tasación—, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como las cantidades abonadas por la comisión de reclamación de posiciones deudoras, a determinar en ejecución de sentencia, con condena en costas a la demandada.

En la alzada, la entidad recurrente sostuvo que la cláusula de distribución de gastos era transparente y expresamente negociada, invocando la oferta vinculante y una declaración manuscrita de conocimiento de las condiciones, y subsidiariamente que los gastos asumidos por el prestatario formaban parte del precio del contrato. La parte recurrida se opuso y compartió las conclusiones de la sentencia de instancia.

El criterio de la sala

La Audiencia califica la cláusula quinta como condición general de la contratación: su redacción genérica la destinaba a una multiplicidad de contratos, estaba predispuesta por la entidad prestamista y no consta que los prestatarios tuvieran influencia alguna en su redacción, contenido o posibilidad de supresión. La prueba documental practicada no acredita la existencia de información precontractual, y la alusión manuscrita a una supuesta negociación no desvirtúa la predisposición; el tribunal aprecia que ese clausulado de reparto pretendía responder a la jurisprudencia que había declarado nulas las cláusulas que atribuían la totalidad de los gastos al consumidor.

Examinada la abusividad, la sala aplica la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 y recuerda el régimen anterior a la Ley 5/2019: notaría por mitad, registro a cargo del prestamista en la inscripción de constitución, y gestoría y tasación íntegramente a cargo de la entidad (sentencias 555/2020, de 26 de octubre, y 35/2021, de 27 de enero). Concluye que el reparto de la cláusula litigiosa, en particular en notaría, tasación y gestoría, dejaba a los prestatarios en peor situación que la prevista en el Derecho nacional vigente en la fecha del contrato, por lo que procede declarar su abusividad conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

Fallo

  • Se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
  • Se confirma la sentencia recurrida del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga.
  • Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el plazo de veinte días desde su notificación, conforme y por los motivos expresados en el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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