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Entidad bancaria condenada a pagar más de 6.000€ por una caída en sus escaleras

Repasamos en este artículo una reciente sentencia que condena a una caja de ahorros a pagar más de 6.000 euros a una jubilada, por una caída ocurrida en las escaleras de acceso a sus instalaciones.

Los hechos se remontan al año 2009 cuando, en un día de lluvia, se disponía a abandonar una sucursal bancaria una clienta habitual. La señora resbaló en la superficie mojada de las escaleras del establecimiento cayendo a la acera, lo que le produjo una lesión de cierta entidad en la cadera.

Estamos ante un claro supuesto de Responsabilidad Extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El demandante alegó la concurrencia de todos los requisitos  que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para que prosperen las acciones derivadas de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, a saber: a) acción u omisión ilícita o culpable, b) resultado dañoso, y c) relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado producido.

Antes de entrar en materia, apuntar que el ámbito de la Responsabilidad Extracontractual, concretamente en lo que a caídas se refiere, se están dictando sentencias muy dispares; como ejemplo:

Responsabilidad del salón de bodas por la caída de la madrina debida al mal estado del suelo.

Exoneración del establecimiento en el que se celebraba una boda respecto de la caída de una invitada por la escalera.

A) OMISIÓN ILÍCITA.

Resulta evidente la ilicitud de una omisión cuando la misma proviene del incumplimiento de una norma del Ordenamiento Jurídico. Este es el caso.

REAL DECRETO 486/1997 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

Este Real Decreto establece la obligatoriedad de que las escaleras cumplan con determinadas medidas:

Anexo I.

Rampas, escaleras fijas y de servicio.

1. Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.

Evidentemente, la prueba de esas medidas no es complicada, me explico: si se produce la caída es porque la escalera no era de material no resbaladizo (en la mayoría de los casos). En cuanto a los elementos o bandas antideslizantes, saltan a la vista.

Además, establece este Real Decreto la obligación de que dichas escaleras dispongan de pasamanos a ambos lados de las escaleras cuando la anchura de estas supere los 1,2 metros de altura.

Otra cuestión sobre este Real Decreto, planteada por la parte demandada, es si el mismo debe aplicarse a los clientes de cualquier lugar de trabajo o si, por el contrario, solo se aplica a los trabajadores.

En principio su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

Es decir, se aplica a los lugares de trabajo, no a un determinado grupo o clase de personas. No obstante, no está tan claro, ya que el artículo 3 del citado Real Decreto dice:

Artículo 3. Obligación general del empresario.

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

Así que para solventar esta cuestión lo mejor será acudir a la Jurisprudencia:

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de octubre de 2.009.

Esta Sentencia sienta lo siguiente en sus fundamentos:

Partiendo de la base de que según la testifical del empleado público que atendió a la actora practicada en autos, ha quedado demostrado que la recurrente, que acudió en fecha 10 de julio de 2.006 a la oficina de la TGSS sita en la Calle Isla de Arosa de Madrid, mientras estaba siendo atendida, al levantarse de la mesa, se tropezó con los cables que salían de debajo de la mesa de un empleado público, cayendo al suelo, y produciéndose fractura subcondral impactada y fractura de la cabeza humeral e impactada de troquier, con rotura del supraespinoso e infraespinoso. Los días impeditivos de la lesión fueron 120, y los no impeditivos 350, quedando como secuelas las de hombro doloroso y pérdida de la antepulsión y de la rotación externa.

Lo cierto es que el hecho de que los cables estuviesen del ordenador estuviesen sueltos y sin ningún tipo de fijación, revela un funcionamiento anormal del servicio, derivado de la infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, en cuanto dispone que las zonas de paso en lugares de trabajo deben permanecer libres de obstáculos, pues resulta bastante posible, a falta de sujeción alguna, que originase la caída de cualquier persona que se encontrase en dicho lugar.

Lo expuesto revela el deber de indemnizar que recae sobre la TGSS, toda vez que la recurrente no tiene el deber de soportar el daño causado.

Por tanto, el Real Decreto 486/1997 ampara a personas distintas de los trabajadores, debido a su incumplimiento, en este caso por la administración.

B) RESULTADO DAÑOSO

Este requisito no implica mayor problema, siendo fácilmente acreditable con informes médicos.

C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL RESULTADO

Hay determinados factores que pudieran quitar peso o incluso excluir totalmente esa relación de causalidad. Los más manejados por la Jurisprudencia son la asunción de un riesgo innecesario y previsible por parte del perjudicado y la habitualidad. Nos centraremos en esta segunda.

Resultó un hecho probado que la persona que sufrió la caída fuera clienta habitual de la entidad bancaria y, como tal, debía conocer los riesgos y extremar las precauciones al pisar sobre la superficie mojada. Además, esa habitualidad se extrapola al resto de clientela ya que, a pesar del trasiego abundante a todas horas, no consta ni ha constado nunca un hecho similar.

Esta teoría también fue desmontada por la Jurisprudencia aplicable, concretamente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2.006.

Se trata de una Sentencia que revoca la de instancia, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, por una caída en las escaleras de la sede de la Delegación del Gobierno de Andalucía en Granada, donde prestaba sus servicios una funcionaria. Las escaleras carecían de los oportunos antideslizantes y se condena a la administración a indemnizar a la trabajadora que sufrió la caída.

Por tanto, si la habitualidad de un empleado que va todos los días a su puesto de trabajo no es motivo para excluir esa relación de causalidad, menos todavía el de una clienta, que por muy habitual que sea no acude diariamente a determinado establecimiento.

En cualquier caso, y como hemos apuntado al principio, los supuestos de Responsabilidad Extracontractual (o patrimonial de la administración) dependerán en gran medida del caso concreto, ya que no existe un criterio Jurisprudencial invariable que otorgue las mínimas garantías de éxito.