El domicilio conyugal: pareja de hecho, pareja sin derecho

Con la crisis económica actual se está produciendo un fenómeno reivindicatorio de la posesión que, en momentos anteriores, quedaba adormecido o latente ante una falta de necesidad tan perentoria como la que hoy padecen muchos propietarios en situación de crisis matrimonial.

Me refiero a la convivencia de hecho sin vínculo matrimonial (conocida como “more uxorio”) donde, propiedad inmobiliaria mediante, el titular del domicilio reclama su posesión respecto a la que había sido su pareja y que actualmente ocupa la vivienda.

Se trata en muchas ocasiones de convivencia que se ha prolongado durante largos años, incluso de la que han nacido hijos, creándose una unidad familiar en la que, la vivienda, propiedad exclusiva de uno de los convivientes, constituía domicilio conyugal.

A primera vista podríamos pensar que esa relación continuada en el tiempo, con un vínculo sentimental, familiar y patrimonial consolidado, genera algún tipo de derecho en la parte no titular del inmueble a participar de la propiedad del mismo. De hecho, esto sería así si no fuera por un importante matiz: el matrimonio.

El matrimonio, esa institución tan castigada, produce una especie de ficción positiva entre ambos contrayentes de tal manera que, lo que antes se entendía era de uno, pasa a ser cosa de dos (al menos en lo que al domicilio conyugal se refiere y, al parecer, inclusive mediando capitulaciones matrimoniales, ya que no es una cuestión que se apresure a valorar la Jurisprudencia, la del régimen económico matrimonial). Aunque realmente lo que se trata de proteger es precisamente esa unidad familiar y no un hipotético derecho que la unión matrimonial haya podido generar hacia el otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-1992: “Consecuentemente el problema que se plantea deriva de la naturaleza que deba darse al uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente, en aplicación de normas legales, no obstante ser en aquella fecha su dueño privativo el otro cónyuge, al cónyuge no propietario y efectos de este uso sobre el titular dominical de la vivienda, cuando este sea una persona ajena a la relación matrimonial en crisis o extinta, y, mas concretamente, cuando la dicha titularidad nace después de haberse determinado el uso por decisión judicial, a causa de un acto de disposición efectuado por el otro cónyuge o por quien trae derecho del mismo. Hoy en día, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96 CC, 94.1º RH y disp. adic. 9 L 30/1981, de 7 julio ), que obstaculizan o condicionan la comisión de fraudes o errores perjudiciales por disposición unilateral, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al registro de la propiedad cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares. (…)de manera que, aunque el cónyuge propietario podía ejercitar sus facultades dispositivas, si enajenaba la vivienda, el tercer adquirente recibía la cosa con la carga de la ocupación y el ocupante (cónyuge no titular), sería considerado como un poseedor legítimo, interpretación plenamente aceptable pues, en otro caso, se primarían los actos fraudulentos del cónyuge propietario, a merced de cuya voluntad quedaría burlar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros poco escrupulosos en perjuicio del interés familiar mas necesitado de tutela.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-1994: “Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso.”

Esta desigualdad tan evidente entre ambas situaciones, como comentaba al principio, está teniendo su reflejo casi a diario en nuestros juzgados y tribunales. En la gran mayoría de las ocasiones el miembro de la pareja no propietario se convierte en precarista (la situación también puede asimilarse al comodato), debiendo abandonar el domicilio.

Un ejemplo práctico. Pareja de hecho con convivencia more uxorio durante más de 20 años en el domicilio del varón. De la unión nacen dos hijos, uno de ellos menor de edad. La relación se rompe y el propietario demanda por desahucio en precario a la mujer, que debe dejar la vivienda (quedando al margen la cuestión sobre la guardia y custodia, que no se discute).

La parte demandada, con razón “de hecho”, justifica su posesión en virtud de los derechos que le pudieran corresponder por los más de veinte años de relación con apariencia de matrimonio, relación de la que nacen dos hijos. Además (asegura), trabajó en el negocio familiar y contribuyó al sostenimiento del domicilio. Lógicamente esto no es suficiente para fundar un título o mejor derecho que desvirtúe la única prueba concluyente, el título de propiedad del demandante.

Esta situación y solución, muy discutible, no fue tan tajante en un principio, donde la Jurisprudencia dejaba un atisbo de reivindicación o reclamación al conviviente no propietario:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10-03-1998: “La convivencia «more uxorio», entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.”

Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1996: “La vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad)… De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso.”

 

Básicamente, en todas estas sentencias, se otorgan derechos al conviviente perjudicado al amparo de nuestro Derecho Constitucional: artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia.

Pero como adelantaba al principio, la situación actual dista mucho de la aplicación de esos principios constitucionales, primando por encima de todo la propiedad.

La Doctrina Jurisprudencial, fielmente recabada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de marzo de 2010, afirma con contundencia las consecuencias de las uniones paramatrimoniales y sus crisis sobre las situaciones posesorias de la vivienda familiar:

“La Sentencia nº 324, de 9 de septiembre de 2008 , con cita de otras dos (nº 116, de 8 de Marzo de 2006 y la nº 50 de 30 de enero de 2008) exponen los criterios a tener en consideración en los siguientes términos: «Se dedica este motivo a argumentar en extenso sobre esa relación more uxorio que dicha parte alega como título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de Mayo de 2003 , recoge la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio (STC 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.»

“Y la Sentencia nº 89, de 17 de febrero de 2009, también de esta misma Sala expone que «el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia «more uxorio» no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.”

 

Esta interpretación alcanza al tercer propietario, ajeno a la relación more uxorio, aún cuando la posesión estuviera amparada por una Sentencia en un proceso de familia, que atribuye su uso a quien ostenta la guarda y custodia, tal y como ocurre con la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de noviembre de 2010.

En resumen, las uniones de hecho hacen prueba de una voluntad implícita en la pareja de no someterse a las reglas del matrimonio, es decir, del mantenimiento de una independencia tanto en la esfera personal como patrimonial. Ni la convivencia durante años, ni la existencia de hijos ni, por supuesto, la muy posible contribución al sostenimiento familiar y del domicilio por ambos cónyuges, constituyen título legitimador de una posesión que, desde un principio y de forma invariable, perteneció y pertenece exclusivamente a su único propietario.