El boom de la Videovigilancia

En los últimos meses hemos sido testigos de la proliferación en la instalación de cámaras de videovigilancia, tanto en entidades públicas como en establecimientos privados. Desde el ayuntamiento de nuestra localidad hasta la cafetería de la esquina, pasando por todo tipo de comercios, dejan en evidencia una especie de fiebre por las grabaciones en vídeo, en pro (se supone) de la seguridad.

Se ha visto de todo; por ejemplo, una webcam colgada con cinta aislante de la puerta de un bar y un manuscrito justo debajo en el que se lee “en este bar hay cámaras” (y no se refieren a las frigoríficas).

Fruto de esta psicosis por la seguridad, la Agencia Española de Protección de Datos ha visto incrementada su potestad normativa, con la publicación de múltiples informes, la Instrucción 1/2006 sobre Videovigilancia y una guía sobre el mismo tema. Además, se ha pronunciado en multitud de resoluciones derivadas de procedimientos sancionadores, a partir de las cuales ha ido creando doctrina en la materia.

Dejaremos al margen la videovigilancia en lugares públicos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Partimos de que tanto la imagen como el sonido son datos de carácter personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” (artículo 3 de la LOPD). O, con más precisión: “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable” (art. 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollaban determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, ya derogados).

Es obvio que la seguridad es un tema que preocupa a cualquier ciudadano, más todavía cuando hay un negocio que proteger e intereses económicos que salvaguardar. En este contexto surge la mayor parte de las instalaciones de cámaras de videovigilacia.

Lo primero que debiéramos plantearnos, antes de proponernos vigilar y cuidar de nuestros intereses, es si dicha práctica puede hacerse a cualquier precio. Ésta es la primera cuestión, la médula espinal sobre la que debe constituirse la videovigilancia y que no es otra que el respeto al principio de proporcionalidad.

La proporcionalidad, doctrina emanada del Tribunal Constitucional, exige que cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (en este caso la intimidad) ha de ser proporcionada al fin perseguido. En concreto, la videovigilancia ha de ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que haya justificado la instalación de cámaras. Además, la proporcionalidad requiere que esos fines no puedan alcanzarse a través de otros medios, menos intrusivos para los derechos fundamentales.

Los principios jurídicos en la protección de datos, concretamente la calidad de los datos, ya nos advierten de la observancia de la proporcionalidad: Art. 4.1 LOPD: “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.

Llegados a este punto cabe plantearnos ¿es proporcionada la grabación del sonido junto con la imagen? La respuesta sería que, en la mayoría de casos, no. La sola grabación de imagen sería suficiente para los fines de vigilancia y todo lo demás sería excesivo en relación con la finalidad perseguida.

La segunda cuestión sería la instalación en sí. Es importante tener clara una cosa: la instalación casera en establecimientos abiertos al público de webcams y todo tipo de microcámaras “made in” que se venden por internet es ILEGAL.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP) establece en su artículo 1.2 que “únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”. Entre esas actividades que sólo puede realizar el personal de seguridad privada autorizado, se encuentran “la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad” (art. 5.1 LSP). Todas estas previsiones se reiteran en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Para rizar el rizo se establece que no vale cualquier empresa de seguridad, sino aquéllas que han obtenido la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro del Ministerio del Interior. Y para finalizar con la burocracia administrativa en la instalación de cámaras de videovigilancia, es preceptivo que el contrato de prestación de servicios de seguridad tenga que comunicarse al Ministerio del Interior antes de la puesta en marcha de los dispositivos de grabación.

Una vez tengamos instaladas nuestras cámaras, porque es adecuado a los fines que perseguimos y hemos seguido los trámites legales en su implantación, es hora de ponerse en marcha con la adecuación a la LOPD.

Como consecuencia de las grabaciones obtenidas por nuestro sistema de videovigilancia tendremos como resultado un fichero y un tratamiento, que hay que comunicar al Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos.

Tendremos, además,  que recabar el consentimiento de los afectados (con los famosos carteles informativos de “zona videovigilada”) y facilitar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; sin olvidarnos del Documento de Seguridad, en el que deben quedar recogidas todas las medidas de índole técnica y organizativa que estamos llevando a cabo para la efectiva protección de los datos de carácter personal.

ACTUALIZACIÓN:
La cosa cambia sustancialmente en lo relativo a la instalación de cámaras de videovigilancia a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (conocida como «Ley Omnibus»), que en su artículo 14 modifica la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Desde entonces se permite la instalación de estas cámaras por particulares y empresas aún sin la autorización administrativa del Ministerio del Interior (cuestión muy controvertida). Este es el criterio que sigue la AEPD, plasmado en su informe 650/2009 y confirmado en nota de prensa de 30 de diciembre de 2009.