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Las cláusulas suelo y la devolución de las cantidades pagadas de más

Desde que el Tribunal Supremo dictó su famosa Sentencia de las “cláusulas suelo” (Sentencia de 9 de mayo de 2013), las Audiencia Provinciales tenían criterios dispares en cuanto a la devolución de lo indebidamente cobrado por la entidad bancaria, en virtud de la aplicación de esa cláusula.

 

 

De hecho, en la propia nota de prensa que publicaba la web del Poder Judicial con motivo de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 hacía referencia, textualmente a que “La decisión del Alto Tribunal, sin embargo, no supondrá la devolución de las cantidades que ya hayan sido satisfechas”.

Aún así, como efecto de la nulidad declarada en la cláusula suelo y en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil (que establece la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato), algunas Audiencia Provinciales, entre ellas la de Albacete, acordaban la devolución de las cantidades cobradas.

En realidad, esa sería la solución acorde con nuestra normativa vigente.

Recordemos que el Supremo no dice que esas cláusulas sean ilegales, sino que establece que, concurriendo determinados requisitos, las mismas pueden ser declaradas nulas por falta de transparencia; en síntesis, esa falta de transparencia se producía en los siguientes supuestos:

 – Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

– Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

– No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

– No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

 – En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Aunque esta Sentencia se refiere expresamente al BBVA, existen cláusulas suelo en prácticamente todos los bancos: Banco Sabadell, Banco Popular, CaixaBank o Bankia, Caja Castilla La Mancha (o Banco Castilla La Mancha – Liberbank), etc.

En la práctica, algunas de las circunstancias que hay que tener en cuenta para ver si estamos ante una cláusula suelo abusiva (y nula) es si hubo información precontractual (la famosa “oferta vinculante”, que en teoría se debe firmar antes de ir al notario y en la que se explican los pormenores del préstamo hipotecario), cómo y donde se encuentra la redacción de la cláusula suelo en la escritura pública y si hubo al final de la misma advertencia del notario sobre la inclusión de unos límites al alza y a la baja en el interés aplicable (esto último no es tan importante, porque la información del notario no puede sustituir a la que tendría que haber ofrecido la entidad bancaria).

Además, habría que examinar los requisitos de abusividad contenidos en los artículos 82 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

 – Que la cláusula no se haya negociado (es decir, que el banco la imponía sin posibilidad de discutir su inclusión).

– Que sea contraria a la buena fe.

– Que cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones    derivados del contrato (y los causa, porque el techo que fija la entidad bancaria no va a llegar a operar en la vida).

 

Sin embargo, como hemos dicho, lo que quedaba en el aire era lo relativo a la devolución de lo indebidamente cobrado en virtud de la aplicación de la cláusula suelo. Hasta ahora.

Porque en Sentencia de 25 de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Supremo ha fijado como Doctrina lo siguiente:

 “Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015,Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013”.

 

Es decir, que a partir de ahora sí o sí (aunque no debe tomarse como una afirmación absoluta, por la independencia judicial que inspira nuestro derecho), procede la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de esa cláusula suelo declarada nula, pero la fecha que se tomará en cuenta como inicio para dicha devolución será la del 9 de mayo de 2013, fecha en la que se dicta la primera Sentencia del Supremo sobre las cláusulas suelo.

Como  hemos comentado, hasta ahora algunas Audiencia Provinciales habían establecido Doctrina en el sentido de acordar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como la Audiencia Provincial de Albacete, que en Pleno de 14 de junio de 2014 acordó:

«Cuando se declare la nulidad radical de la cláusula suelo, habrá lugar a la retroactividad y devolución de lo indebidamente cobrado.»

A la hora de una negociación previa con entidades bancarias que en sus escrituras habían impuesto cláusulas suelo, en las localidades de dicha provincia de Albacete (por ejemplo, Hellín, La Roda, Villarrobledo, etc.), el banco, en algunos casos, ofrecen eliminar la cláusula (no sin condiciones, como un periodo de espera, la contratación de algún otro producto, como un seguro, etc., condiciones que obviamente benefician a la entidad), pero no devuelven las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula hasta que no se interpone la correspondiente demanda judicial.

Las cantidades a devolver, aunque todo depende del caso concreto, oscilan entre los 3.000 y los 8.000 Euros, aunque con la nueva Doctrina del Supremo disminuirán.

Si tiene alguna cuestión sobre su préstamo hipotecario y cree que pueda contener una cláusula suelo, puede ponerse en contacto con nosotros. Podemos ayudarle y tenemos experiencia en la materia, con casi un 100% de efectividad.

Tasas judiciales en procedimientos de familia, capacidad y menores

Después de varias semanas tras la entrada en vigor de las controvertidas Tasas Judiciales se van clarificando por fin, a base de criterios establecidos por los distintos juzgados, algunos puntos oscuros que habían creado polémica.

Principalmente en las exenciones relativas a los asuntos de familia (artículo 4 de Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), no había unanimidad en la interpretación sobre “los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia”. Por ejemplo, ¿que pasaría con un Divorcio en el que además se dilucida la guarda y custodia? Ya no estaríamos ante un proceso sobre guarda y custodia exclusivamente.

Por otra parte, tampoco se sabía muy bien qué iba a pasar con los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo. La corriente mayoritaria se inclinaba por considerar que estos supuestos estarían exentos de la tasa pues, como reza el artículo 777 de la LEC, son procedimientos que se inician mediante petición o “escrito por el que se promueva el procedimiento”, no siendo estrictamente una demanda y acercándose más a la forma de proceder de una jurisdicción voluntaria.

Para dar solución a estas cuestiones, la secretaría del Juzgado de Familia de Albacete ha facilitado su criterio, que a continuación detallamos (que se entiende aplicable a los partidos judiciales de la provincia, Alcaraz, Almansa, Hellín, La Roda, Villarrobledo y Casas-Ibáñez):

TASAS EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

–        Procesos sobre alimentos ………………………………..……… 150 €.-

–        Ordinarios privación patria potestad ……………………………. 300 €.-

–        Capacidad, filiación y menores ………………………………… exento.

Procesos matrimoniales

–        Divorcio y separación sin hijos …………………………………… 150 €.-

–        Parejas de hecho ………………………………………………… exento.

–        Mutuo acuerdo ………………………………………………….. exento.

–        Divorcio y separación con pensión compensatoria ……………… 150 €.-

–        Divorcio y separación con litisexpensas ………………………… 150 €.-

–        Reconvención en los dos casos anteriores ………………………. 150 €.-

–        Apelación contra Sentencias de procesos con tasa ……………… 800 €.-

–        Oposición a la ejecución ………………………………………… 200 €.-

–        Liquidación de gananciales ………………………. Inicialmente exenta.

–        Liquidación de gananciales si no hay acuerdo …. 150 €.- más art. 7.2 Ley Tasas.

–        Gastos extraordinarios ……….. Inicialmente exento. Si hay vista, 150 €.-

–        Modificación de medidas pensión compensatoria ………………. 150 €.-

La nulidad del consentimiento en los productos bancarios: valores Santander

Se ha hablado mucho sobre los “productos tóxicos” de las entidades bancarias, refiriéndose a aquellos que por su complejidad y falta de información constituyen operaciones de alto riesgo en el mercado financiero.

No pasaría nada, si como cabría esperar, esos contratos se formalizaran entre operadores con suficientes conocimientos sobre el mercado de dinero.

El problema viene cuando esos productos se venden al ciudadano de a pie, profano en la materia. Y peor todavía, abusando de su confianza y haciéndole creer que está adquiriendo otra cosa, algo bueno y beneficioso en términos generales.

Ocurrió en su día con los famosos “Swap” o contratos de permuta financiera, donde al cliente se le hacía creer que estaba formalizando un seguro de cobertura para su molesta hipoteca. Y está ocurriendo con los “valores”, en los que se hizo creer al cliente que estaba guardando sus ahorros a buen recaudo, a plazo fijo.

Actualmente hay más de 130.000 afectados por los denominados “Valores Santander”, que han visto como las imposiciones realizadas en su día se han reducido alrededor de un 50%. Como ejemplo, quien hubiera ingresado la cantidad de 10.000 euros en septiembre de 2007, en lo que creía ser un “plazo fijo”, se va a encontrar con que su dinero ha quedado mermado a menos de 5.000.

La explicación de lo ocurrido estriba en que con esos fondos de los confiados clientes el Banco Santander “compró” un banco Holandés (ABN AMRO) y, con dicha compra, el dinero prestado se convertiría en acciones. Obviamente, hoy en día las acciones tienen un valor muy inferior al dinero depositado inicialmente.

Ya se están sucediendo las primeras demandas en vía judicial, en las que se observan los siguientes denominadores comunes:

1.- Lo que se pide:

             Básicamente la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, al no ser informado el cliente de las características de la operación que estaba suscribiendo.

Es muy importante tener en cuenta que, como en toda nulidad, las prestaciones realizadas por ambas partes han de restituirse. Por tanto, de igual forma que se exige que la entidad bancaria devuelva íntegramente el dinero ingresado, hay que restituir las liquidaciones trimestrales percibidas.

Se solicita el interés procesal y condena en costas.

2.- Lo que hay que probar:

             En principio, que no se sabía lo que se estaba contratando porque:

 –       La entidad bancaria no suministró información, esa información fue insuficiente o inducía a error.

–        Los conocimientos del cliente no alcanzan a comprender la complejidad del producto suscrito, que pensaba estar contratando otra cosa totalmente distinta (y más asequible al ciudadano profano en la materia).

3.- Normativa infringida:

             A rasgos generales, los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos (concretamente, el 1.261,  1.265, 1.266 y 1.303), la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (artículo 79 bis) y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (artículo 5.3 Anexo). Las dos últimas normas teniendo en cuenta que el producto salió al mercado antes de diciembre de 2007.

El domicilio conyugal: pareja de hecho, pareja sin derecho

Con la crisis económica actual se está produciendo un fenómeno reivindicatorio de la posesión que, en momentos anteriores, quedaba adormecido o latente ante una falta de necesidad tan perentoria como la que hoy padecen muchos propietarios en situación de crisis matrimonial.

Me refiero a la convivencia de hecho sin vínculo matrimonial (conocida como “more uxorio”) donde, propiedad inmobiliaria mediante, el titular del domicilio reclama su posesión respecto a la que había sido su pareja y que actualmente ocupa la vivienda.

Se trata en muchas ocasiones de convivencia que se ha prolongado durante largos años, incluso de la que han nacido hijos, creándose una unidad familiar en la que, la vivienda, propiedad exclusiva de uno de los convivientes, constituía domicilio conyugal.

A primera vista podríamos pensar que esa relación continuada en el tiempo, con un vínculo sentimental, familiar y patrimonial consolidado, genera algún tipo de derecho en la parte no titular del inmueble a participar de la propiedad del mismo. De hecho, esto sería así si no fuera por un importante matiz: el matrimonio.

El matrimonio, esa institución tan castigada, produce una especie de ficción positiva entre ambos contrayentes de tal manera que, lo que antes se entendía era de uno, pasa a ser cosa de dos (al menos en lo que al domicilio conyugal se refiere y, al parecer, inclusive mediando capitulaciones matrimoniales, ya que no es una cuestión que se apresure a valorar la Jurisprudencia, la del régimen económico matrimonial). Aunque realmente lo que se trata de proteger es precisamente esa unidad familiar y no un hipotético derecho que la unión matrimonial haya podido generar hacia el otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-1992: “Consecuentemente el problema que se plantea deriva de la naturaleza que deba darse al uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente, en aplicación de normas legales, no obstante ser en aquella fecha su dueño privativo el otro cónyuge, al cónyuge no propietario y efectos de este uso sobre el titular dominical de la vivienda, cuando este sea una persona ajena a la relación matrimonial en crisis o extinta, y, mas concretamente, cuando la dicha titularidad nace después de haberse determinado el uso por decisión judicial, a causa de un acto de disposición efectuado por el otro cónyuge o por quien trae derecho del mismo. Hoy en día, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96 CC, 94.1º RH y disp. adic. 9 L 30/1981, de 7 julio ), que obstaculizan o condicionan la comisión de fraudes o errores perjudiciales por disposición unilateral, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al registro de la propiedad cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares. (…)de manera que, aunque el cónyuge propietario podía ejercitar sus facultades dispositivas, si enajenaba la vivienda, el tercer adquirente recibía la cosa con la carga de la ocupación y el ocupante (cónyuge no titular), sería considerado como un poseedor legítimo, interpretación plenamente aceptable pues, en otro caso, se primarían los actos fraudulentos del cónyuge propietario, a merced de cuya voluntad quedaría burlar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros poco escrupulosos en perjuicio del interés familiar mas necesitado de tutela.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-1994: “Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso.”

Esta desigualdad tan evidente entre ambas situaciones, como comentaba al principio, está teniendo su reflejo casi a diario en nuestros juzgados y tribunales. En la gran mayoría de las ocasiones el miembro de la pareja no propietario se convierte en precarista (la situación también puede asimilarse al comodato), debiendo abandonar el domicilio.

Un ejemplo práctico. Pareja de hecho con convivencia more uxorio durante más de 20 años en el domicilio del varón. De la unión nacen dos hijos, uno de ellos menor de edad. La relación se rompe y el propietario demanda por desahucio en precario a la mujer, que debe dejar la vivienda (quedando al margen la cuestión sobre la guardia y custodia, que no se discute).

La parte demandada, con razón “de hecho”, justifica su posesión en virtud de los derechos que le pudieran corresponder por los más de veinte años de relación con apariencia de matrimonio, relación de la que nacen dos hijos. Además (asegura), trabajó en el negocio familiar y contribuyó al sostenimiento del domicilio. Lógicamente esto no es suficiente para fundar un título o mejor derecho que desvirtúe la única prueba concluyente, el título de propiedad del demandante.

Esta situación y solución, muy discutible, no fue tan tajante en un principio, donde la Jurisprudencia dejaba un atisbo de reivindicación o reclamación al conviviente no propietario:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10-03-1998: “La convivencia «more uxorio», entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.”

Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1996: “La vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad)… De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso.”

 

Básicamente, en todas estas sentencias, se otorgan derechos al conviviente perjudicado al amparo de nuestro Derecho Constitucional: artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia.

Pero como adelantaba al principio, la situación actual dista mucho de la aplicación de esos principios constitucionales, primando por encima de todo la propiedad.

La Doctrina Jurisprudencial, fielmente recabada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de marzo de 2010, afirma con contundencia las consecuencias de las uniones paramatrimoniales y sus crisis sobre las situaciones posesorias de la vivienda familiar:

“La Sentencia nº 324, de 9 de septiembre de 2008 , con cita de otras dos (nº 116, de 8 de Marzo de 2006 y la nº 50 de 30 de enero de 2008) exponen los criterios a tener en consideración en los siguientes términos: «Se dedica este motivo a argumentar en extenso sobre esa relación more uxorio que dicha parte alega como título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de Mayo de 2003 , recoge la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio (STC 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.»

“Y la Sentencia nº 89, de 17 de febrero de 2009, también de esta misma Sala expone que «el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia «more uxorio» no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.”

 

Esta interpretación alcanza al tercer propietario, ajeno a la relación more uxorio, aún cuando la posesión estuviera amparada por una Sentencia en un proceso de familia, que atribuye su uso a quien ostenta la guarda y custodia, tal y como ocurre con la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de noviembre de 2010.

En resumen, las uniones de hecho hacen prueba de una voluntad implícita en la pareja de no someterse a las reglas del matrimonio, es decir, del mantenimiento de una independencia tanto en la esfera personal como patrimonial. Ni la convivencia durante años, ni la existencia de hijos ni, por supuesto, la muy posible contribución al sostenimiento familiar y del domicilio por ambos cónyuges, constituyen título legitimador de una posesión que, desde un principio y de forma invariable, perteneció y pertenece exclusivamente a su único propietario.

Entidad bancaria condenada a pagar más de 6.000€ por una caída en sus escaleras

Repasamos en este artículo una reciente sentencia que condena a una caja de ahorros a pagar más de 6.000 euros a una jubilada, por una caída ocurrida en las escaleras de acceso a sus instalaciones.

Los hechos se remontan al año 2009 cuando, en un día de lluvia, se disponía a abandonar una sucursal bancaria una clienta habitual. La señora resbaló en la superficie mojada de las escaleras del establecimiento cayendo a la acera, lo que le produjo una lesión de cierta entidad en la cadera.

Estamos ante un claro supuesto de Responsabilidad Extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El demandante alegó la concurrencia de todos los requisitos  que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para que prosperen las acciones derivadas de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, a saber: a) acción u omisión ilícita o culpable, b) resultado dañoso, y c) relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado producido.

Antes de entrar en materia, apuntar que el ámbito de la Responsabilidad Extracontractual, concretamente en lo que a caídas se refiere, se están dictando sentencias muy dispares; como ejemplo:

Responsabilidad del salón de bodas por la caída de la madrina debida al mal estado del suelo.

Exoneración del establecimiento en el que se celebraba una boda respecto de la caída de una invitada por la escalera.

A) OMISIÓN ILÍCITA.

Resulta evidente la ilicitud de una omisión cuando la misma proviene del incumplimiento de una norma del Ordenamiento Jurídico. Este es el caso.

REAL DECRETO 486/1997 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

Este Real Decreto establece la obligatoriedad de que las escaleras cumplan con determinadas medidas:

Anexo I.

Rampas, escaleras fijas y de servicio.

1. Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.

Evidentemente, la prueba de esas medidas no es complicada, me explico: si se produce la caída es porque la escalera no era de material no resbaladizo (en la mayoría de los casos). En cuanto a los elementos o bandas antideslizantes, saltan a la vista.

Además, establece este Real Decreto la obligación de que dichas escaleras dispongan de pasamanos a ambos lados de las escaleras cuando la anchura de estas supere los 1,2 metros de altura.

Otra cuestión sobre este Real Decreto, planteada por la parte demandada, es si el mismo debe aplicarse a los clientes de cualquier lugar de trabajo o si, por el contrario, solo se aplica a los trabajadores.

En principio su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

Es decir, se aplica a los lugares de trabajo, no a un determinado grupo o clase de personas. No obstante, no está tan claro, ya que el artículo 3 del citado Real Decreto dice:

Artículo 3. Obligación general del empresario.

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

Así que para solventar esta cuestión lo mejor será acudir a la Jurisprudencia:

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de octubre de 2.009.

Esta Sentencia sienta lo siguiente en sus fundamentos:

Partiendo de la base de que según la testifical del empleado público que atendió a la actora practicada en autos, ha quedado demostrado que la recurrente, que acudió en fecha 10 de julio de 2.006 a la oficina de la TGSS sita en la Calle Isla de Arosa de Madrid, mientras estaba siendo atendida, al levantarse de la mesa, se tropezó con los cables que salían de debajo de la mesa de un empleado público, cayendo al suelo, y produciéndose fractura subcondral impactada y fractura de la cabeza humeral e impactada de troquier, con rotura del supraespinoso e infraespinoso. Los días impeditivos de la lesión fueron 120, y los no impeditivos 350, quedando como secuelas las de hombro doloroso y pérdida de la antepulsión y de la rotación externa.

Lo cierto es que el hecho de que los cables estuviesen del ordenador estuviesen sueltos y sin ningún tipo de fijación, revela un funcionamiento anormal del servicio, derivado de la infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, en cuanto dispone que las zonas de paso en lugares de trabajo deben permanecer libres de obstáculos, pues resulta bastante posible, a falta de sujeción alguna, que originase la caída de cualquier persona que se encontrase en dicho lugar.

Lo expuesto revela el deber de indemnizar que recae sobre la TGSS, toda vez que la recurrente no tiene el deber de soportar el daño causado.

Por tanto, el Real Decreto 486/1997 ampara a personas distintas de los trabajadores, debido a su incumplimiento, en este caso por la administración.

B) RESULTADO DAÑOSO

Este requisito no implica mayor problema, siendo fácilmente acreditable con informes médicos.

C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL RESULTADO

Hay determinados factores que pudieran quitar peso o incluso excluir totalmente esa relación de causalidad. Los más manejados por la Jurisprudencia son la asunción de un riesgo innecesario y previsible por parte del perjudicado y la habitualidad. Nos centraremos en esta segunda.

Resultó un hecho probado que la persona que sufrió la caída fuera clienta habitual de la entidad bancaria y, como tal, debía conocer los riesgos y extremar las precauciones al pisar sobre la superficie mojada. Además, esa habitualidad se extrapola al resto de clientela ya que, a pesar del trasiego abundante a todas horas, no consta ni ha constado nunca un hecho similar.

Esta teoría también fue desmontada por la Jurisprudencia aplicable, concretamente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2.006.

Se trata de una Sentencia que revoca la de instancia, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, por una caída en las escaleras de la sede de la Delegación del Gobierno de Andalucía en Granada, donde prestaba sus servicios una funcionaria. Las escaleras carecían de los oportunos antideslizantes y se condena a la administración a indemnizar a la trabajadora que sufrió la caída.

Por tanto, si la habitualidad de un empleado que va todos los días a su puesto de trabajo no es motivo para excluir esa relación de causalidad, menos todavía el de una clienta, que por muy habitual que sea no acude diariamente a determinado establecimiento.

En cualquier caso, y como hemos apuntado al principio, los supuestos de Responsabilidad Extracontractual (o patrimonial de la administración) dependerán en gran medida del caso concreto, ya que no existe un criterio Jurisprudencial invariable que otorgue las mínimas garantías de éxito.