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Principales aspectos del borrador de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

De ver la luz será sin duda una revolución y una reforma todavía más profunda que la que supuso la de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000.

Del nuevo proceso penal propuesto por el gobierno destaca lo siguiente:

– Se fortalece enormemente el Derecho de Defensa y la presunción de inocencia

– Se instituyen el Juez de Garantías, Juez de la Audiencia Preliminar y Juicio

– El director de la instrucción será el Ministerio Fiscal, dependiendo de él las fuerzas y cuerpos de seguridad; el Juez pasa a tener una posición estrictamente garante

– La figura del imputado se sustituye por la del investigado

– Se regulan con detalle algunos aspectos como las intervenciones telefónicas y grabaciones de videovigilancia

– Se crea el estatuto de la víctima

– Cambios en el juicio de faltas

– El acusado se sentará junto a su letrado

Como toda reforma legislativa ( y máxime cuando afecta de sobremanera a derechos fundamentales), ha de acogerse con cautela, aunque en el caso de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal decimonónica un profundo cambio que se adaptara a la actual situación social y evolución del derecho penal era ampliamente demandado.

Delitos en las redes sociales: valoración de la prueba

A estas alturas a nadie se le escapa que la mayoría de delitos cometidos a través de medios informáticos no son más que nuevas modalidades de ejecución de viejos conocidos: estafas, injurias y calumnias, usurpaciones, amenazas y coacciones, etc.

Con la proliferación de las redes sociales, existen dos tipos específicos que han cobrado un mayor auge, las amenazas y la suplantación de identidad (o usurpación el estado civil).

La cuestión es que, debido a estas nuevas vías de comisión, tendemos a creer que en su resolución se emplean también medios tecnológicos.

Y en muchos casos así debiera ser, si no fuera por el impedimento legal incluido en la propia norma que, precisamente, está pensada para facilitar la investigación de estos delitos: la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Porque conseguir los datos de tráfico y localización (número de teléfono, dirección IP o dirección física) del presunto delincuente sólo se permite (evidentemente, mediante el oportuno requerimiento judicial) para la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos tipificados como graves.

Estos delitos graves se encuentran definidos en el artículo 13, en relación con el 33,  ambos de nuestro Código Penal. Básicamente:

Los delitos graves son aquéllos castigados con una pena de prisión superior a cinco años.

Problema; y es que para esos delitos, frecuentísimos en el ámbito de las redes sociales como son los de amenazas y usurpación del estado civil, las penas son inferiores a esos cinco años (por lo menos para las amenazas en la mayoría de los casos, excepto cuando aquélla sea condicional). La prueba preconstituida de la Ley 25/2007 no es aplicable a estos casos.

Valoración de la prueba.

Por tanto, y visto que no sería posible la identificación directa de los infractores a través de los medios habilitados por la Ley 25/2007, nuestros jueces tienen que emplearse y razonar sus fallos basándose en otro tipo de material probatorio.

Pongo como ejemplo el razonamiento incluido en una sentencia de instancia, en un asunto de amenazas a través de la red social Tuenti:

          “El denunciado niega los hechos señalando que él no escribió el mensaje. Sin embargo, como él mismo reconoce, para poder acceder a una cuenta de Tuenti y poder enviar mensajes hay que introducir una contraseña. Señala que dicha contraseña pueden conocerla amigos suyos o gente de su entorno porque en alguna ocasión ha podido entrar en la red social Tuenti en presencia de ellos. Sin embargo, si es cierto que otras personas conocen su contraseña, han de ser personas muy allegadas al denunciado. Y éste no encuentra explicación alguna al hecho de que tales personas muy allegadas quisieran perjudicarle enviando mensajes amenazantes en su nombre, esto es, haciéndose pasar por él.”

            En definitiva, ………, existiendo además  motivos para remitir el mensaje amenazante que es objeto de esta causa, llevan a la conclusión de que el denunciado es autor de los hechos que se le imputan.”

El razonamiento del juzgador es bien claro: no existen indicios ni pruebas de que persona distinta del titular del perfil pudiera ser autora de los hechos.

Otro ejemplo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 24 de mayo de 2011, sobre un caso de suplantación de identidad en la red Tuenti.

El domicilio conyugal: pareja de hecho, pareja sin derecho

Con la crisis económica actual se está produciendo un fenómeno reivindicatorio de la posesión que, en momentos anteriores, quedaba adormecido o latente ante una falta de necesidad tan perentoria como la que hoy padecen muchos propietarios en situación de crisis matrimonial.

Me refiero a la convivencia de hecho sin vínculo matrimonial (conocida como “more uxorio”) donde, propiedad inmobiliaria mediante, el titular del domicilio reclama su posesión respecto a la que había sido su pareja y que actualmente ocupa la vivienda.

Se trata en muchas ocasiones de convivencia que se ha prolongado durante largos años, incluso de la que han nacido hijos, creándose una unidad familiar en la que, la vivienda, propiedad exclusiva de uno de los convivientes, constituía domicilio conyugal.

A primera vista podríamos pensar que esa relación continuada en el tiempo, con un vínculo sentimental, familiar y patrimonial consolidado, genera algún tipo de derecho en la parte no titular del inmueble a participar de la propiedad del mismo. De hecho, esto sería así si no fuera por un importante matiz: el matrimonio.

El matrimonio, esa institución tan castigada, produce una especie de ficción positiva entre ambos contrayentes de tal manera que, lo que antes se entendía era de uno, pasa a ser cosa de dos (al menos en lo que al domicilio conyugal se refiere y, al parecer, inclusive mediando capitulaciones matrimoniales, ya que no es una cuestión que se apresure a valorar la Jurisprudencia, la del régimen económico matrimonial). Aunque realmente lo que se trata de proteger es precisamente esa unidad familiar y no un hipotético derecho que la unión matrimonial haya podido generar hacia el otro cónyuge.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-1992: “Consecuentemente el problema que se plantea deriva de la naturaleza que deba darse al uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente, en aplicación de normas legales, no obstante ser en aquella fecha su dueño privativo el otro cónyuge, al cónyuge no propietario y efectos de este uso sobre el titular dominical de la vivienda, cuando este sea una persona ajena a la relación matrimonial en crisis o extinta, y, mas concretamente, cuando la dicha titularidad nace después de haberse determinado el uso por decisión judicial, a causa de un acto de disposición efectuado por el otro cónyuge o por quien trae derecho del mismo. Hoy en día, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96 CC, 94.1º RH y disp. adic. 9 L 30/1981, de 7 julio ), que obstaculizan o condicionan la comisión de fraudes o errores perjudiciales por disposición unilateral, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al registro de la propiedad cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que lo autoriza u homologa y, en estos términos, constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares. (…)de manera que, aunque el cónyuge propietario podía ejercitar sus facultades dispositivas, si enajenaba la vivienda, el tercer adquirente recibía la cosa con la carga de la ocupación y el ocupante (cónyuge no titular), sería considerado como un poseedor legítimo, interpretación plenamente aceptable pues, en otro caso, se primarían los actos fraudulentos del cónyuge propietario, a merced de cuya voluntad quedaría burlar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros poco escrupulosos en perjuicio del interés familiar mas necesitado de tutela.”

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-1994: “Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso.”

Esta desigualdad tan evidente entre ambas situaciones, como comentaba al principio, está teniendo su reflejo casi a diario en nuestros juzgados y tribunales. En la gran mayoría de las ocasiones el miembro de la pareja no propietario se convierte en precarista (la situación también puede asimilarse al comodato), debiendo abandonar el domicilio.

Un ejemplo práctico. Pareja de hecho con convivencia more uxorio durante más de 20 años en el domicilio del varón. De la unión nacen dos hijos, uno de ellos menor de edad. La relación se rompe y el propietario demanda por desahucio en precario a la mujer, que debe dejar la vivienda (quedando al margen la cuestión sobre la guardia y custodia, que no se discute).

La parte demandada, con razón “de hecho”, justifica su posesión en virtud de los derechos que le pudieran corresponder por los más de veinte años de relación con apariencia de matrimonio, relación de la que nacen dos hijos. Además (asegura), trabajó en el negocio familiar y contribuyó al sostenimiento del domicilio. Lógicamente esto no es suficiente para fundar un título o mejor derecho que desvirtúe la única prueba concluyente, el título de propiedad del demandante.

Esta situación y solución, muy discutible, no fue tan tajante en un principio, donde la Jurisprudencia dejaba un atisbo de reivindicación o reclamación al conviviente no propietario:

Sentencia del Tribunal Supremo de 10-03-1998: “La convivencia «more uxorio», entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.”

Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1996: “La vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad)… De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso.”

 

Básicamente, en todas estas sentencias, se otorgan derechos al conviviente perjudicado al amparo de nuestro Derecho Constitucional: artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia.

Pero como adelantaba al principio, la situación actual dista mucho de la aplicación de esos principios constitucionales, primando por encima de todo la propiedad.

La Doctrina Jurisprudencial, fielmente recabada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de marzo de 2010, afirma con contundencia las consecuencias de las uniones paramatrimoniales y sus crisis sobre las situaciones posesorias de la vivienda familiar:

“La Sentencia nº 324, de 9 de septiembre de 2008 , con cita de otras dos (nº 116, de 8 de Marzo de 2006 y la nº 50 de 30 de enero de 2008) exponen los criterios a tener en consideración en los siguientes términos: «Se dedica este motivo a argumentar en extenso sobre esa relación more uxorio que dicha parte alega como título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de Mayo de 2003 , recoge la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que «la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio (STC 184/1990, de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.»

“Y la Sentencia nº 89, de 17 de febrero de 2009, también de esta misma Sala expone que «el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia «more uxorio» no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.”

 

Esta interpretación alcanza al tercer propietario, ajeno a la relación more uxorio, aún cuando la posesión estuviera amparada por una Sentencia en un proceso de familia, que atribuye su uso a quien ostenta la guarda y custodia, tal y como ocurre con la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de noviembre de 2010.

En resumen, las uniones de hecho hacen prueba de una voluntad implícita en la pareja de no someterse a las reglas del matrimonio, es decir, del mantenimiento de una independencia tanto en la esfera personal como patrimonial. Ni la convivencia durante años, ni la existencia de hijos ni, por supuesto, la muy posible contribución al sostenimiento familiar y del domicilio por ambos cónyuges, constituyen título legitimador de una posesión que, desde un principio y de forma invariable, perteneció y pertenece exclusivamente a su único propietario.

Entidad bancaria condenada a pagar más de 6.000€ por una caída en sus escaleras

Repasamos en este artículo una reciente sentencia que condena a una caja de ahorros a pagar más de 6.000 euros a una jubilada, por una caída ocurrida en las escaleras de acceso a sus instalaciones.

Los hechos se remontan al año 2009 cuando, en un día de lluvia, se disponía a abandonar una sucursal bancaria una clienta habitual. La señora resbaló en la superficie mojada de las escaleras del establecimiento cayendo a la acera, lo que le produjo una lesión de cierta entidad en la cadera.

Estamos ante un claro supuesto de Responsabilidad Extracontractual del artículo 1902 del Código Civil: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El demandante alegó la concurrencia de todos los requisitos  que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para que prosperen las acciones derivadas de la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, a saber: a) acción u omisión ilícita o culpable, b) resultado dañoso, y c) relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado producido.

Antes de entrar en materia, apuntar que el ámbito de la Responsabilidad Extracontractual, concretamente en lo que a caídas se refiere, se están dictando sentencias muy dispares; como ejemplo:

Responsabilidad del salón de bodas por la caída de la madrina debida al mal estado del suelo.

Exoneración del establecimiento en el que se celebraba una boda respecto de la caída de una invitada por la escalera.

A) OMISIÓN ILÍCITA.

Resulta evidente la ilicitud de una omisión cuando la misma proviene del incumplimiento de una norma del Ordenamiento Jurídico. Este es el caso.

REAL DECRETO 486/1997 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

Este Real Decreto establece la obligatoriedad de que las escaleras cumplan con determinadas medidas:

Anexo I.

Rampas, escaleras fijas y de servicio.

1. Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.

Evidentemente, la prueba de esas medidas no es complicada, me explico: si se produce la caída es porque la escalera no era de material no resbaladizo (en la mayoría de los casos). En cuanto a los elementos o bandas antideslizantes, saltan a la vista.

Además, establece este Real Decreto la obligación de que dichas escaleras dispongan de pasamanos a ambos lados de las escaleras cuando la anchura de estas supere los 1,2 metros de altura.

Otra cuestión sobre este Real Decreto, planteada por la parte demandada, es si el mismo debe aplicarse a los clientes de cualquier lugar de trabajo o si, por el contrario, solo se aplica a los trabajadores.

En principio su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.

Es decir, se aplica a los lugares de trabajo, no a un determinado grupo o clase de personas. No obstante, no está tan claro, ya que el artículo 3 del citado Real Decreto dice:

Artículo 3. Obligación general del empresario.

El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.

Así que para solventar esta cuestión lo mejor será acudir a la Jurisprudencia:

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo de 14 de octubre de 2.009.

Esta Sentencia sienta lo siguiente en sus fundamentos:

Partiendo de la base de que según la testifical del empleado público que atendió a la actora practicada en autos, ha quedado demostrado que la recurrente, que acudió en fecha 10 de julio de 2.006 a la oficina de la TGSS sita en la Calle Isla de Arosa de Madrid, mientras estaba siendo atendida, al levantarse de la mesa, se tropezó con los cables que salían de debajo de la mesa de un empleado público, cayendo al suelo, y produciéndose fractura subcondral impactada y fractura de la cabeza humeral e impactada de troquier, con rotura del supraespinoso e infraespinoso. Los días impeditivos de la lesión fueron 120, y los no impeditivos 350, quedando como secuelas las de hombro doloroso y pérdida de la antepulsión y de la rotación externa.

Lo cierto es que el hecho de que los cables estuviesen del ordenador estuviesen sueltos y sin ningún tipo de fijación, revela un funcionamiento anormal del servicio, derivado de la infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, en cuanto dispone que las zonas de paso en lugares de trabajo deben permanecer libres de obstáculos, pues resulta bastante posible, a falta de sujeción alguna, que originase la caída de cualquier persona que se encontrase en dicho lugar.

Lo expuesto revela el deber de indemnizar que recae sobre la TGSS, toda vez que la recurrente no tiene el deber de soportar el daño causado.

Por tanto, el Real Decreto 486/1997 ampara a personas distintas de los trabajadores, debido a su incumplimiento, en este caso por la administración.

B) RESULTADO DAÑOSO

Este requisito no implica mayor problema, siendo fácilmente acreditable con informes médicos.

C) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA OMISIÓN Y EL RESULTADO

Hay determinados factores que pudieran quitar peso o incluso excluir totalmente esa relación de causalidad. Los más manejados por la Jurisprudencia son la asunción de un riesgo innecesario y previsible por parte del perjudicado y la habitualidad. Nos centraremos en esta segunda.

Resultó un hecho probado que la persona que sufrió la caída fuera clienta habitual de la entidad bancaria y, como tal, debía conocer los riesgos y extremar las precauciones al pisar sobre la superficie mojada. Además, esa habitualidad se extrapola al resto de clientela ya que, a pesar del trasiego abundante a todas horas, no consta ni ha constado nunca un hecho similar.

Esta teoría también fue desmontada por la Jurisprudencia aplicable, concretamente por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2.006.

Se trata de una Sentencia que revoca la de instancia, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, por una caída en las escaleras de la sede de la Delegación del Gobierno de Andalucía en Granada, donde prestaba sus servicios una funcionaria. Las escaleras carecían de los oportunos antideslizantes y se condena a la administración a indemnizar a la trabajadora que sufrió la caída.

Por tanto, si la habitualidad de un empleado que va todos los días a su puesto de trabajo no es motivo para excluir esa relación de causalidad, menos todavía el de una clienta, que por muy habitual que sea no acude diariamente a determinado establecimiento.

En cualquier caso, y como hemos apuntado al principio, los supuestos de Responsabilidad Extracontractual (o patrimonial de la administración) dependerán en gran medida del caso concreto, ya que no existe un criterio Jurisprudencial invariable que otorgue las mínimas garantías de éxito.

La difícil prueba de la vivienda habitual

El pasado mes de marzo el consejo de ministros aprobaba el Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude fiscal, laboral y de Seguridad Social, un paquete de 60 medidas que, según rezaba dicho plan, estaba estructurado en torno a cuatro ejes: la prevención y el fomento del cumplimiento voluntario; la mejora de los sistemas de captación de información mediante el uso compartido de las bases de datos de los tres organismos públicos encargados del control del fraude –Agencia Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social e Inspección de Trabajo y Seguridad Social-; la puesta en marcha de acciones de control conjuntas, que se sumarán a las propias que ya lleva a cabo cada organismo; y el diseño de actuaciones de recaudación coordinadas para mejorar su eficacia.

Por cierto, antes de entrar en materia, en un reciente estudio realizado por la consultora Deloitte, se destaca que el 80% de los abogados creen que la Administración de Justicia no cuenta con los medios técnicos, humanos y materiales suficientes para investigar delitos económicos complejos.

En fin, que parece que han “cargado el mochuelo” al personal de a pie. Y digo esto porque, entre otras acciones, nuestra administración tributaria está haciendo todo lo posible por gravar aquéllas transmisiones patrimoniales que encajan perfectamente en la definición de “vivienda habitual”, haciendo oídos sordos a tal consideración.

Estamos, otra vez, ante una flamante manifestación de las prerrogativas de la administración que, con todo el descaro, provoca una encubierta inversión de la carga de la prueba.

Da igual que la escritura de compraventa documente y haga expresa referencia a que se trata de una vivienda habitual. Esto no es suficiente a pesar de que, por ejemplo, la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y demás tributos diga expresamente: “tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el gravamen aplicable será del 0,1%”.

Esta normativa se remite al Reglamento del IRPF en cuanto a la concreción de lo que se entiende por vivienda habitual:

Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.

1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

Pues bien, vistas estas definiciones, la administración tributaria dice (práctica generalizada): demuéstramelo. Y aquí empieza el calvario.

Para que la inyección sea menos dolorosa pasaré a detallar los medios de prueba más habituales, que normalmente acreditan la habitualidad de la vivienda (bien a través del Recurso de Reposición, o directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional):

–  Escritura de compraventa del inmueble

–  Certificado de empadronamiento en el domicilio del inmueble

–  Recibos de suministros (luz, agua, gas, teléfono, etc.)

–  Declaración del IRPF

–  Certificado de convivencia emitido por la policía local del municipio en cuestión

–  Testigos

–  Actas de las reuniones de la comunidad de vecinos

–  Nota de localización emitida por el Registro de la Propiedad, en el caso de que solo seamos propietarios de esa vivienda objeto de prueba.

–  Correspondencia certificada recibida en el domicilio

–  Acta de manifestación de testigos (ante notario, entre 60 u 120 Euros)

Esta lista, que tiene un carácter orientativo, no es cerrada, pudiendo existir muchos otros medios de prueba que acrediten que nuestro domicilio es vivienda habitual. El triste problema es que intentar que estos medios funcionen a través de un simple Recurso de Reposición ante la oficina liquidadora es más bien una utopía.

Otro cantar es el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

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El tipo penal de lesiones: del delito a la falta

En este breve artículo paso a resumir un caso en el que, tras la calificación de unos hechos como constitutivos de un delito de lesiones, el juez resuelve que nos encontramos ante una falta, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que a continuación se detalla.

Antes de comenzar, entremos en antecedentes. Los hechos consisten, básicamente, en una riña entre dos hermanos (iniciada por una ventosidad) que termina con uno de ellos malherido en un pómulo, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrjico (fármacos y puntos de sutura).

Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento abreviado en el que, en principio, se dan los elementos del tipo penal del delito de lesiones, a saber:

Artículo 147.

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

En el trámite de informe final de la vista celebrada en el presente caso el abogado de la defensa, aprovechándose de una circunstancia que comentaremos a continuación, alegó la aplicación de la doctrina jurisprudencial consistente en considerar que las supuestas lesiones no eran constitutivas de delito sino de falta porque, a pesar de ese tratamiento médico, su existencia no devenía necesaria, objetivamente, para la sanidad de la lesión.

El juzgador aplicó esta doctrina en los fundamentos de su sentencia, apoyándose además en el principio “in dubio pro reo” (ante la duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado).

La citada sentencia hace referencia a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

La Sentencia de 7 de junio de 2002 que señala: “De acuerdo con nuestra jurisprudencia el tratamiento médico no es un hecho típico por sí mismo, sino un criterio para establecer la gravedad mínima de una lesión a los efectos del delito del artículo 147 CP. Por lo tanto, si la lesión presenta una determinada gravedad que hubiera requerido tratamiento médico o quirúrjico, la prueba del mismo no sería necesaria”.

 

En Sentencia de 20 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo señala que en materia de tratamiento médico o quirúrjico de las lesiones, el legislador no lo ha dejado al arbitrio personal de las víctimas sino que se refiere a él en términos ajenos al mismo, exigiendo que la lesión lo requiera objetivamente para su sanidad.

 

En Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 el Tribunal Supremo manifiesta: “A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquél sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º “in fine” del Código Penal de 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) (SSTS 1089/1999 de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir”.

 

En el presente caso el Juez, con buen criterio entendió que, a pesar del tiempo requerido para la sanidad, se ignoraba la verdadera gravedad de los resultados lesivos y si el tratamiento a seguir habría de ser entendido como objetivamente necesario para esa curación. Es decir, se ignora si las heridas hubieran podido curar sin necesidad de aplicar dichos tratamientos (puntos de sutura) y sin peligro para producir un empeoramiento probable de la lesión de no haberlos suministrado.

Pero, ¿cómo ha llegado el juzgador a esta conclusión? Aquí entra en juego esa circunstancia de la que se aprovechó la defensa y a la que nos hemos referido antes: no se citó al médico forense para que ratificara y explicara su informe.

 

Además, dicho informe no aclaraba si los puntos de sutura practicados lo fueron de aproximación, modalidad ésta que no viene siendo estimada como de las que dan lugar a tratamiento médico.

LOPD Safe Harbor: ¿golpe de timón del derecho anglosajón?

Parece irónico afirmar que fuera Estados Unidos un país pionero en cuanto a la protección del derecho a la intimidad (y/o privacidad). Allá por el año 1890, dos jóvenes abogados salidos del horno de Harvard, sentaron (quizá sin saberlo ni quererlo), las bases de la protección de la privacidad en aquél país.

En un artículo llamado “The Right to Privacy”, Samuel D. Warren and Louis D. Brandeis, se hacen eco del vertiginoso desarrollo de la prensa sensacionalista (apoyado por los rápidos avances tecnológicos de entonces, sobre todo en cuanto a la fotografía y la proliferación de las primeras cámaras portátiles) y de las incipientes formas de vulneración del derecho a la intimidad personal.

Este artículo, que tuvo gran influencia en el derecho de EEUU (tengamos en cuenta que el Common Law o Derecho Anglosajón sienta sus bases sobre las sentencias dictadas por los tribunales de justicia), sigue siendo punto de referencia incluso hoy en día. Resulta sorprendente como en uno de sus principales postulados consagra lo que hoy podríamos llamar el pilar básico de la legislación sobre protección de datos en nuestro país (y en toda Europa): el principio del consentimiento. El artículo de 1890 rezaba algo así: “el derecho a la intimidad cede ante el consentimiento del individuo”.

Con el paso de los años y los vertiginosos avances tecnológicos, el viejo continente tomó consciencia con antelación de la necesidad de regular de manera minuciosa el derecho a la intimidad, cuyo punto culminante (tras diversos avatares legislativos), podríamos establecerlo en la Directiva 95/46/CE, fuente del actual derecho sobre protección de datos de carácter personal en toda Europa. Mientras tanto EEUU se estancaba, carente de normas que han sido paliadas con una regulación sectorial.

En este contexto nace SAFE HARBOR, con el fin de crear un marco seguro en cuanto al tratamiento de datos personales en dos sistemas de derecho tan dispares. Aún así, hacer hincapié en que EEUU no es un “país seguro” (según la Comisón Europea), en cuanto a las transferencias internacionales de datos, sino que serán seguras determinadas entidades o empresas de ese país cuando estén adheridas a los principios de puerto seguro (SAFE HARBOR).

SAFE HARBOR no es más que la aplicación de nuestros principios jurídicos de la protección de datos a determinadas entidades (normalmente empresas) de EEUU, que voluntariamente se adhieren a sus postulados.

De esta manera para que las empresas norteamericanas puedan adherirse al puerto seguro, deben cumplir con 7 principios:

  • Notice”. Deber de información (o notificación). Las entidades adheridas a Safe Harbor deben informar a los interesados de las finalidades para las cuales han sido recabados sus datos así como de la identificación del Responsable del Fichero, a efectos de poder ejercitar los derechos ARCO. Este principio se encuentra recogido en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
  • Choice”. Corresponde al interesado o afectado el poder decidir acerca de la finalidad y destino de sus datos de carácter personal. Este postulado se corresponde con nuestro consagrado principio del consentimiento del afectado o interesado. (Art. 6 LOPD).
  • Transfers to Third Parties”. Según este principio, sólo será posible la transferencia de datos cuando las entidades o países destinatarios estén suscritos al acuerdo Safe Harbor o seán países miembros de la Unión Europea (sometidos a la Directiva 95/46/CE). Sería algo equivalente al Título V de nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación con los artículos 9 y 12. Se entiende que estas transferencias están sometidas al principio anterior (consentimiento o poder de decisión).
  • Access”. No serviría de nada la información facilitada por el primero de los principios Safe Harbor si el interesado no pudiera hacer efectivos sus derechos. Nos encontramos ante los derechos-obligación recogidos en el Título III de la Ley Orgánica de Protección de Datos, los consabidos derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición).
  • Security”. Se corresponde plenamente con el artículo 9 de nuestra LOPD, el principio de seguridad de los datos: “adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado”. La única cuestión que plantea Safe Harbor en relación con nuestra LOPD, es que el primero habla de “precauciones razonables”, pareciendo dejar al libre albedrío del Responsable del Fichero, las medidas a adoptar.
  • Data integrity”. El importantísimo principio de “Calidad de los datos” acuñado por la Directiva 95/46/CE y recogido con precisión en nuestra LOPD, pasa a formar parte de los requisitos de Safe Harbor, aunque no con toda su extensión porque, por ejemplo, no se incluye aquí lo relativo a la cancelación de los datos y su posible conservación.
  • Enforcement”. Este principio se refiere a la concreta aplicación o ejecución de todo lo que conlleva Safe Harbour. Es un principio controvertido por su ambigüedad, que dispone que para garantizar el cumplimiento de los postulados de puerto seguro, deben articularse mecanismos independientes de resolución de conflictos y de verificación del cumplimiento de los principios Safe Harbor, con potestad para sancionar, en su caso. En España, estas competencias son asumidas por la Agencia Española de Protección de Datos. En cuanto a Safe Harbor, ese mecanismo de resolución de conflictos brilla por su ausencia.

CRÍTICAS.

En abril de 2004 la Comisión Europea de Justicia elaboró un minucioso estudio sobre el estado de la aplicación de Safe Harbor en EEUU. Como resultado, se encontraron importantes deficiencias que, en la práctica, ocasionaban que los principios de puerto seguro quedaran en papel mojado, en una ilusión optimista que distaba mucho de la realidad. Las graves deficiencias encontradas fueron las siguientes:

  • En cuanto al deber de información, se encontraron importantes dificultades por la falta de transparencia y por la inteligibilidad de la información proporcionada. Las políticas de privacidad eran farragosas y de difícil comprensión, y con demasiada frecuencia no proporcionaban una visión sobre las actividades a las que se refería el tratamiento de datos
  • No se hacía referencia al principio básico del consentimiento, entendiendo la Comisión Europea que este es un derecho crucial, a tener un control mínimo sobre el tratamiento de los datos personales, de los afectados o interesados.
  • Respecto a las transferencias a terceros, el concepto de “tercero” no siempre quedaba definido (socio, filial, miembro de grupo de empresas, etc.) estando ausente en muchos casos el compromiso de ese tercero de cumplir con las prescripciones de Safe Harbor. El estudio hace una muy importante reflexión sobre la aplicación de este principio: “la flexibilidad que ofrece este principio se podría utilizar para eludir la legislación de la UE”.
  • El principio del acceso tendía a estar muy difuminado en la práctica, ofreciendo las empresas simplemente una información o dirección de contacto, sin precisar que posibilidades o derechos se nos permitía ejercitar a través de esas direcciones. Otras veces, ni siquiera esa información de contacto estaba presente.
  • La integridad o calidad de los datos tampoco se hacía efectiva correctamente, siendo difícil determinar la adecuación o pertinencia de los datos en relación con las actividades o finalidades previstas.

Para mayor polémica, otros estudios sobre Safe Harbor han dado como resultado un escandaloso descontrol en cuanto a las empresas adheridas a este marco: listado desfasado de empresas (donde aparecen entidades que ya no existen o que han quedado fuera de Safe Harbor), empresas incluidas en la relación de entidades adheridas pero que carecen de política de privacidad y, lo más preocupante, la mayoría de empresas adheridas no cumplía con el séptimo principio (o lo hacían impracticable), relativo al mecanismo de resolución de controversias.

Principios jurídicos en la protección de datos: comunicación de datos

Del estudio de los principios anteriores, concretamente el consentimiento del afectado, el deber de secreto y la seguridad, se deduce que el conocimiento o comunicación de los datos de carácter personal a terceras personas no está permitido, a menos que medie la aprobación del propio interesado.

Por tanto, la comunicación de los datos a terceros exige el consentimiento, que deberá prestarse en los mismos términos exigidos por el artículo 6 LOPD, es decir, debe ser primeramente informado y prestarse de forma inequívoca. Debido a esta íntima conexión del consentimiento con la comunicación de datos, en la inmensa mayoría de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la comunicación ilegítima de datos, se infringen tanto el artículo 11 como el 6 LOPD.

▪ Art. 11.1: Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

▪ Art. 11.2: El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a. Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

▪ Art. 11.3: Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

▪ Art. 11.4: El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

▪ Art. 11.5: Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

▪ Art. 11.6: Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

–       Procedimiento Nº PS/00318/2008. Lo usual en la comunicación de datos a terceros sin el consentimiento del interesado es que haya con fin comercial. Normalmente se trata de pactos o contratos entre cedente y cesionario a cambio de un precio.

En el presente caso, ha quedado acreditado que Toledo y Asociados Gestores Administrativos SL cedió a La Caixa los datos personales de la denunciante, junto con los de otros empleados de la empresa, para una finalidad diferente para la que fueron recabados no habiendo podido justificar que contara con el consentimiento de la denunciante para tal cesión. Las manifestaciones del delegado de personal en la empresa se contradicen con las de la denunciante, no son suficientes para acreditar que la denunciante fue informada y dió su consentimiento de forma inequívoca a la cesión de datos.

La conducta descrita – cesión de datos a terceros-, debería contar con el consentimiento o, en su defecto, con que los datos proviniesen de fuentes accesibles al público o que existiera una Ley que amparara esa cesión. Sin embargo, en el presente caso, no han quedado acreditados tales extremos.

Los fundamentos de la presente resolución vienen a concretar el supuesto que produce la cesión ilegítima: finalidad distinta para la que fueron recabados los datos y falta de consentimiento del afectado.

En relación al consentimiento, reitera lo que ya habíamos apuntado en anteriores resoluciones: la carga de la prueba. La empresa cedente alega que recabó el consentimiento de forma verbal, hecho que desmiente la denunciante. Al no haber prueba material, la AEPD sanciona a la empresa cedente, que no actuó con la debida diligencia en el momento de recabar el consentimiento. También nos hemos referido en anteriores supuestos a que la LOPD no exige que el consentimiento medie por escrito, pero vista la inflexibilidad con la que la Agencia sanciona, la forma escrita del consentimiento se convierte en prácticamente una obligación.

–       Procedimiento Nº PS/00112/2008. En este supuesto, la entidad contra la que se dirigen las actuaciones sí cumplía los requisitos que habilitan para la comunicación de datos.

En el presente caso, ha quedado acreditado que VENTA DIRECTA obtuvo los datos del denunciante mediante un cupón de pedido cumplimentado por él mismo para la compra de productos comercializados por dicha entidad, y que tales datos fueron cedidos a BANKINTER, con la intermediación de la entidad Mediaprisme España, S.L., en virtud de los contratos suscrito por dichas entidades. Para que dicha cesión se adapte a lo previsto en la normativa de protección de datos es preciso que VENTA DIRECTA contara con el consentimiento del afectado, siendo necesario, además, que dicha entidad acredite la existencia de ese consentimiento. En su defecto, debe acreditarse que concurría alguno de los supuestos contemplados en el artículo 11.2, que eximen al responsable del fichero del citado requisito del consentimiento.

En cuanto a la carga de la prueba, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11/05/2001 afirma que “quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado … siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción”. Así, compete a la entidad que efectúa el tratamiento de datos probar que posee el consentimiento del afectado para la utilización de los datos realizada, en definitiva acreditar que el tratamiento y cesión de datos que realiza resulta acorde con los dictados de la LOPD.

En el presente caso, ha quedado acreditado que VENTA DIRECTA disponía del consentimiento del denunciante para ceder sus datos a terceras empresas del sector financiero, como la entidad BANKINTER, con fines promocionales, por lo que no cabe imputarle la comisión de una infracción del citado artículo 11.1 de la LOPD, que admite estas comunicaciones de datos con el consentimiento del afectado.

Se cumple por tanto el requisito del consentimiento así como la prueba del mismo. Es importante señalar que éste caso el consentimiento fue otorgado de forma tácita, cuestión que no impide su aplicabilidad, siempre que no esté afectando a datos de los calificados como sensibles.

Finalmente, decir que la falta de consentimiento del artículo 11 LOPD se sanciona con multa de 300.000 a 600.000 euros, es decir, una infracción muy grave, frente a la grave que supondría recabar los datos sin el consentimiento del afectado.

En el año 2008, se resolvieron 15 procedimientos sancionadores por infracción el artículo 11 LOPD.

Principios jurídicos en la protección de datos: deber de secreto

El artículo 10 de la LOPD, que regula el deber de secreto en el tratamiento de los datos de carácter personal, es otro de los pilares básicos de la protección de datos. Como ya habíamos apuntado, la protección implica seguridad. Pues bien, en la gran mayoría de los casos, la seguridad implica además secreto.

Durante el tratamiento de ficheros y datos, el deber de secreto tiene que ser una constante cuyo cumplimiento es más una obligación de “quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento”, es decir, del personal que trabaja día a día con esos datos, que de los propios responsables o titulares del fichero.

▪ Art. 10: El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal esten obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

–       Procedimiento Nº PS/00374/2008. Los hechos enjuiciados en este procedimiento se desarrollan en el ámbito laboral/sindical, extremadamente propicio a la vulneración del derecho a la protección de datos debido principalmente a las reticencias e intereses contrapuestos que hay en juego (en muchas ocasiones se publican datos sensibles, bien por sindicatos, bien por parte del empresario, como represalia a conductas contrarias a los intereses de cada uno).

El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”. Continúa dicho artículo añadiendo:“obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto.

Este deber de sigilo resulta esencial en la sociedad contemporánea, cada vez más compleja, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la protección de los datos personales, que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias de la dignidad de la persona.

–       Procedimiento Nº PS/00336/2008. Otro supuesto muy común de vulneración del deber de secreto se produce en las comunicaciones de deudas. En estos casos los acreedores no tienen inconveniente en hacer sabedores de esas deudas, con nombres y apellidos, a personas ajenas a la relación contractual.

Se imputa en el presente expediente a la entidad Urbanística Colaboradora de conservación de la Urbanización “San Miguel”, de Náquera, y subsidiariamente, a la Comunidad de Propietarios Urbanización “San Miguel “de Náquera, el hecho de haber vulnerado el artículo 10 de la LOPD, al publicar en espacio de acceso público no solo con posibilidad de acceso de los propietarios sino de terceros, una relación con 33 deudores…

El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (…)”.

Estas dos resoluciones nos dan las notas básicas sobre las que hay que interpretar el artículo 10 LOPD. Por un lado se trata de un deber, un deber que como hemos dicho incumbe tanto al responsable del fichero como a cualquier persona que intervenga en el proceso de tratamiento. Este deber se configura como una obligación de no hacer, de no revelar el contenido del dato de carácter personal. Por otro lado, estamos ante un derecho del propio interesado o afectado, que dimana del artículo 18 de la CE, derecho que persigue garantizar a la persona un poder de disposición y control sobre sus datos, sobre su uso y destino que impida cualquier atentado contra la dignidad de la persona (su honor, intimidad y propia imagen).

Principios jurídicos en la protección de datos: seguridad de los datos

La seguridad es un elemento fundamental en la protección de datos; sin seguridad no hay protección. En muchos casos, a la hora del tratamiento de datos, la seguridad pasa a un segundo plano debido al común error de pensar que la mera notificación de ficheros a la AEPD y la inclusión de un par de cláusulas informativas en contratos y formularios son suficientes para cumplir la ley. Esto no garantiza ni la seguridad ni la protección, fin último de la LOPD.

▪ Art. 9.1: El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que esten expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

▪ Art. 9.2: No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

▪ Art. 9.3: Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

La regulación destinada a preservar la seguridad de los datos establece que las medidas a adoptar por el responsable del fichero o encargado del tratamiento han de ser de índole técnica y organizativa, y la finalidad de las mismas es evitar su alteración, pérdida y acceso no autorizado. El artículo 9.2 viene a establecer las mismas prescripciones pero por vía negativa. En cuanto al 9.3, remite la concreción de esas medidas técnicas y organizativas para datos sensibles a la vía reglamentaria (actualmente el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD). En los procedimientos sancionadores de la AEPD sólo se ha observado infracción el artículo 9.1.

–       Procedimiento Nº PS/00594/2008. Estamos ante un supuesto muy común de infracción del artículo 9.1 LOPD. Se trata del negligente uso de programas P2P (peer to peer, que permiten compartir archivos) que produce la “fuga” de ficheros con datos de carácter personal a través de Internet.

Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:

a) Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso –la conservación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.

b) Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca, están, también, sujetos a la LOPD.

c) La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se refiere a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.

d) El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave.

En este supuesto la Agencia podría haber precisado mejor sus fundamentos y aclarar que la concreta medida técnica infringida es el artículo 5 del derogado reglamento de desarrollo de la LORTAD o el artículo 85 del actual reglamento de desarrollo de la LOPD, que viene a establecer que las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones, sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local. Evidentemente, si tenemos acceso al fichero a través de Internet de una forma abierta, sin restricciones, el tipo de acceso no es del modo “local”.

–       Procedimiento Nº PS/00274/2008. Otra situación que suele repetirse es el acceso a datos personales a través de páginas web que no han observado una adecuada política de seguridad. En otras ocasiones, a pesar de contar con medidas de seguridad apropiadas, es la pericia de los “atacantes” (hackers, en el argot informático) la que consigue romper la seguridad. Se trata de supuestos complejos en los que la Agencia ha de valorar las medidas de seguridad de una forma razonable, incluso por debajo del estado actual de la técnica, ya que de lo contrario estaríamos exigiendo a responsables de ficheros y encargados de tratamiento contar con unas medidas costosas y en muchos casos de difícil adopción.

La Agencia Española de Protección de Datos ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por infracciones en las medidas de seguridad al haber permitido diversas entidades, el acceso a través de Internet a la información de los datos personales y bancarios de sus clientes que obra en sus ficheros. Asimismo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencias en los recursos contenciosos–administrativos interpuestos por las entidades sancionadoras. Entre ellas, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, núm. Recurso: 290/2004, de fecha 28 de junio de 2006, en el Fundamento de Derecho Cuarto señala: “Esta misma Sala, resolviendo supuestos anteriores en los que los hechos se tipificaron a tenor de dicho Artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, ha establecido la siguiente doctrina (sentencias de 13 de junio de 2002, Reo. 1161/2001, y de 7 de febrero de 2003, Reo. 1182/2003, entre otras):

No basta, entonces, con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto. Y, por supuesto, no basta con la aprobación formal de las medidas de seguridad, pues resulta exigible que aquéllas se instauren y pongan en práctica de manera efectiva. Así, de nada sirve que se aprueben unas Instrucciones detalladas sobre el modo de proceder para la recogida y destrucción de documentos que contengan datos personales, si luego no se exige a los empleados del banco la observancia de aquellas instrucciones.

Se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros.

Resulta de gran importancia el razonamiento de esta resolución. En la práctica, las empresas se esfuerzan en crear complejos documentos de seguridad que difícilmente pueden llevarse a la práctica. En este sentido, es conveniente ajustar las medidas de seguridad a los mínimos exigidos, con tal de que puedan hacerse efectivas.