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Entrevista informativa sobre cláusulas suelo

cláusulas suelo albaceteEl pasado 5 de agosto se emitió en directo, en la emisora Locactiva radio, una charla-entrevista en la que expliqué determinados aspectos sobre cláusulas suelo y las consecuencias de ser afectados por dichas cláusulas.

En la entrevista, conducida por J.M. Navarro, se habló de las distintas posibilidades para atacar una cláusula suelo, cómo detectarlas y consejos para proceder en el caso de ser afectados, las cantidades que podemos obtener y las posibilidades de éxito, entre otras cuestiones.

Puedes descargar/escuchar la entrevista desde aquí:

 

Reconocmiento a la labor de los letrados del turno de oficio

El Colegio de Abogados de Albacete celebró el pasado 15 de julio un acto commemorativo en el que reconoció la labor de Cáritas y de los letrados Ana Isabel Jiménez Jiménez y Juan Carlos Galvañ Barceló, por su dedicación al turno de oficio y a la defensa de los desfavorecidos.

reconocimiento icalba

Desde estas líneas agradezco a nuestro colegio de abogados ese reconocimiento, que lógicamente hago extensivo a todos los compañeros del turno de oficio, así como todo el esfuerzo y medios que emplea en ofrecer un servicio de calidad para todas aquéllas personas y colectivos más necesitados.

Primer contacto con LexNet Abogacía: instalación y recepción de notificaciones

Desde el pasado 1 de enero ya tenemos a nuestra disposición el acceso a LexNet, el sistema de recepción y envío de notificaciones y escritos del Consejo General de la Abogacía.

A partir de esa fecha ya es de obligada utilización para todos aquellos asuntos en los que no intervenga procurador. Y digo obligado porque como a continuación veremos, queramos o no, los juzgados han empezado ya a notificarnos a través de este sistema.

Para acceder a Lexnet Abogacía necesitamos los siguientes ingredientes en nuestro equipo informático:

– Lector de tarjetas (tipo DNIe)
– Carnet colegial actualizado
– Tener instalado el software correspondiente

Lógicamente damos por hecho que tenemos conexión a internet.

  • INSTALACIÓN:

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Las cláusulas suelo y la devolución de las cantidades pagadas de más

Desde que el Tribunal Supremo dictó su famosa Sentencia de las “cláusulas suelo” (Sentencia de 9 de mayo de 2013), las Audiencia Provinciales tenían criterios dispares en cuanto a la devolución de lo indebidamente cobrado por la entidad bancaria, en virtud de la aplicación de esa cláusula.

 

 

De hecho, en la propia nota de prensa que publicaba la web del Poder Judicial con motivo de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 hacía referencia, textualmente a que “La decisión del Alto Tribunal, sin embargo, no supondrá la devolución de las cantidades que ya hayan sido satisfechas”.

Aún así, como efecto de la nulidad declarada en la cláusula suelo y en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil (que establece la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato), algunas Audiencia Provinciales, entre ellas la de Albacete, acordaban la devolución de las cantidades cobradas.

En realidad, esa sería la solución acorde con nuestra normativa vigente.

Recordemos que el Supremo no dice que esas cláusulas sean ilegales, sino que establece que, concurriendo determinados requisitos, las mismas pueden ser declaradas nulas por falta de transparencia; en síntesis, esa falta de transparencia se producía en los siguientes supuestos:

 – Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

– Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

– No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

– No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

 – En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Aunque esta Sentencia se refiere expresamente al BBVA, existen cláusulas suelo en prácticamente todos los bancos: Banco Sabadell, Banco Popular, CaixaBank o Bankia, Caja Castilla La Mancha (o Banco Castilla La Mancha – Liberbank), etc.

En la práctica, algunas de las circunstancias que hay que tener en cuenta para ver si estamos ante una cláusula suelo abusiva (y nula) es si hubo información precontractual (la famosa “oferta vinculante”, que en teoría se debe firmar antes de ir al notario y en la que se explican los pormenores del préstamo hipotecario), cómo y donde se encuentra la redacción de la cláusula suelo en la escritura pública y si hubo al final de la misma advertencia del notario sobre la inclusión de unos límites al alza y a la baja en el interés aplicable (esto último no es tan importante, porque la información del notario no puede sustituir a la que tendría que haber ofrecido la entidad bancaria).

Además, habría que examinar los requisitos de abusividad contenidos en los artículos 82 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

 – Que la cláusula no se haya negociado (es decir, que el banco la imponía sin posibilidad de discutir su inclusión).

– Que sea contraria a la buena fe.

– Que cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones    derivados del contrato (y los causa, porque el techo que fija la entidad bancaria no va a llegar a operar en la vida).

 

Sin embargo, como hemos dicho, lo que quedaba en el aire era lo relativo a la devolución de lo indebidamente cobrado en virtud de la aplicación de la cláusula suelo. Hasta ahora.

Porque en Sentencia de 25 de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Supremo ha fijado como Doctrina lo siguiente:

 “Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015,Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013”.

 

Es decir, que a partir de ahora sí o sí (aunque no debe tomarse como una afirmación absoluta, por la independencia judicial que inspira nuestro derecho), procede la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de esa cláusula suelo declarada nula, pero la fecha que se tomará en cuenta como inicio para dicha devolución será la del 9 de mayo de 2013, fecha en la que se dicta la primera Sentencia del Supremo sobre las cláusulas suelo.

Como  hemos comentado, hasta ahora algunas Audiencia Provinciales habían establecido Doctrina en el sentido de acordar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como la Audiencia Provincial de Albacete, que en Pleno de 14 de junio de 2014 acordó:

«Cuando se declare la nulidad radical de la cláusula suelo, habrá lugar a la retroactividad y devolución de lo indebidamente cobrado.»

A la hora de una negociación previa con entidades bancarias que en sus escrituras habían impuesto cláusulas suelo, en las localidades de dicha provincia de Albacete (por ejemplo, Hellín, La Roda, Villarrobledo, etc.), el banco, en algunos casos, ofrecen eliminar la cláusula (no sin condiciones, como un periodo de espera, la contratación de algún otro producto, como un seguro, etc., condiciones que obviamente benefician a la entidad), pero no devuelven las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula hasta que no se interpone la correspondiente demanda judicial.

Las cantidades a devolver, aunque todo depende del caso concreto, oscilan entre los 3.000 y los 8.000 Euros, aunque con la nueva Doctrina del Supremo disminuirán.

Si tiene alguna cuestión sobre su préstamo hipotecario y cree que pueda contener una cláusula suelo, puede ponerse en contacto con nosotros. Podemos ayudarle y tenemos experiencia en la materia, con casi un 100% de efectividad.

Tasas judiciales en procedimientos de familia, capacidad y menores

Después de varias semanas tras la entrada en vigor de las controvertidas Tasas Judiciales se van clarificando por fin, a base de criterios establecidos por los distintos juzgados, algunos puntos oscuros que habían creado polémica.

Principalmente en las exenciones relativas a los asuntos de familia (artículo 4 de Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), no había unanimidad en la interpretación sobre “los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia”. Por ejemplo, ¿que pasaría con un Divorcio en el que además se dilucida la guarda y custodia? Ya no estaríamos ante un proceso sobre guarda y custodia exclusivamente.

Por otra parte, tampoco se sabía muy bien qué iba a pasar con los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo. La corriente mayoritaria se inclinaba por considerar que estos supuestos estarían exentos de la tasa pues, como reza el artículo 777 de la LEC, son procedimientos que se inician mediante petición o “escrito por el que se promueva el procedimiento”, no siendo estrictamente una demanda y acercándose más a la forma de proceder de una jurisdicción voluntaria.

Para dar solución a estas cuestiones, la secretaría del Juzgado de Familia de Albacete ha facilitado su criterio, que a continuación detallamos (que se entiende aplicable a los partidos judiciales de la provincia, Alcaraz, Almansa, Hellín, La Roda, Villarrobledo y Casas-Ibáñez):

TASAS EN PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

–        Procesos sobre alimentos ………………………………..……… 150 €.-

–        Ordinarios privación patria potestad ……………………………. 300 €.-

–        Capacidad, filiación y menores ………………………………… exento.

Procesos matrimoniales

–        Divorcio y separación sin hijos …………………………………… 150 €.-

–        Parejas de hecho ………………………………………………… exento.

–        Mutuo acuerdo ………………………………………………….. exento.

–        Divorcio y separación con pensión compensatoria ……………… 150 €.-

–        Divorcio y separación con litisexpensas ………………………… 150 €.-

–        Reconvención en los dos casos anteriores ………………………. 150 €.-

–        Apelación contra Sentencias de procesos con tasa ……………… 800 €.-

–        Oposición a la ejecución ………………………………………… 200 €.-

–        Liquidación de gananciales ………………………. Inicialmente exenta.

–        Liquidación de gananciales si no hay acuerdo …. 150 €.- más art. 7.2 Ley Tasas.

–        Gastos extraordinarios ……….. Inicialmente exento. Si hay vista, 150 €.-

–        Modificación de medidas pensión compensatoria ………………. 150 €.-

Resumen anual Galvañ-Barceló Abogados

Termina un año y como en muchos ámbitos toca hacer repaso, en este caso profesional. Como no podía ser de otra manera, la actual crisis económica causa mella en la litigiosidad, que en el ámbito de nuestro despacho de abogados (Villarrobledo-Albacete) se traduce en las siguientes conclusiones:

Se ha producido un aumento en los procedimientos civiles y laborales. Penal se mantiene en proporciones similares a otros años mientras que extrajudicial, administrativo y menores han sufrido descenso.

La jurisdicción civil se lleva la mayor parte de asuntos, con un 58,2%; en segundo lugar social, con un 19,11%. Penal ocupa el tercer lugar con un 10,29% y cierran extrajudicial, administrativo y menores con 5,88%, 4,41% y 1,47% respectivamente.

Galvañ-Barceló Abogados colabora con el Máster en Práctica Jurídica de la Universidad de Castilla La Mancha.

El pasado 17 de octubre de 2012 se firmó un convenio de colaboración entre nuestro despacho de abogados y la Universidad de Castilla La Mancha, con el fin de desarrollar actividades de diversa naturaleza y de interés para ambas instituciones, fundamentalmente la realización de prácticas académicas externas de los estudiantes del Máster en Práctica Jurídica.

El convenio estará vigente durante el curso académico 2012-2013 y en cursos académicos sucesivos.

La nulidad del consentimiento en los productos bancarios: valores Santander

Se ha hablado mucho sobre los “productos tóxicos” de las entidades bancarias, refiriéndose a aquellos que por su complejidad y falta de información constituyen operaciones de alto riesgo en el mercado financiero.

No pasaría nada, si como cabría esperar, esos contratos se formalizaran entre operadores con suficientes conocimientos sobre el mercado de dinero.

El problema viene cuando esos productos se venden al ciudadano de a pie, profano en la materia. Y peor todavía, abusando de su confianza y haciéndole creer que está adquiriendo otra cosa, algo bueno y beneficioso en términos generales.

Ocurrió en su día con los famosos “Swap” o contratos de permuta financiera, donde al cliente se le hacía creer que estaba formalizando un seguro de cobertura para su molesta hipoteca. Y está ocurriendo con los “valores”, en los que se hizo creer al cliente que estaba guardando sus ahorros a buen recaudo, a plazo fijo.

Actualmente hay más de 130.000 afectados por los denominados “Valores Santander”, que han visto como las imposiciones realizadas en su día se han reducido alrededor de un 50%. Como ejemplo, quien hubiera ingresado la cantidad de 10.000 euros en septiembre de 2007, en lo que creía ser un “plazo fijo”, se va a encontrar con que su dinero ha quedado mermado a menos de 5.000.

La explicación de lo ocurrido estriba en que con esos fondos de los confiados clientes el Banco Santander “compró” un banco Holandés (ABN AMRO) y, con dicha compra, el dinero prestado se convertiría en acciones. Obviamente, hoy en día las acciones tienen un valor muy inferior al dinero depositado inicialmente.

Ya se están sucediendo las primeras demandas en vía judicial, en las que se observan los siguientes denominadores comunes:

1.- Lo que se pide:

             Básicamente la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, al no ser informado el cliente de las características de la operación que estaba suscribiendo.

Es muy importante tener en cuenta que, como en toda nulidad, las prestaciones realizadas por ambas partes han de restituirse. Por tanto, de igual forma que se exige que la entidad bancaria devuelva íntegramente el dinero ingresado, hay que restituir las liquidaciones trimestrales percibidas.

Se solicita el interés procesal y condena en costas.

2.- Lo que hay que probar:

             En principio, que no se sabía lo que se estaba contratando porque:

 –       La entidad bancaria no suministró información, esa información fue insuficiente o inducía a error.

–        Los conocimientos del cliente no alcanzan a comprender la complejidad del producto suscrito, que pensaba estar contratando otra cosa totalmente distinta (y más asequible al ciudadano profano en la materia).

3.- Normativa infringida:

             A rasgos generales, los artículos del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos (concretamente, el 1.261,  1.265, 1.266 y 1.303), la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (artículo 79 bis) y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios (artículo 5.3 Anexo). Las dos últimas normas teniendo en cuenta que el producto salió al mercado antes de diciembre de 2007.

Sobre la creación de la página web corporativa en la Ley de Sociedades de Capital. ¿Autorización de la junta o no?

Existe cierto revuelo por la introducción del nuevo artículo (11bis) en la Ley de Sociedades de Capital, adición que se produce por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 11 bis. Sede electrónica.

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

 

Lo que se está interpretando, creo que erróneamente, en el sentido de que cualquier página web corporativa necesitará, obligatoriamente, el acuerdo de la junta general de la sociedad.

Para llegar a esta conclusión es necesario echar un vistazo al origen de la reciente modificación en nuestra Ley de Sociedades de Capital.

Hace cerca de un año, el real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo introdujo una modificación en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), añadiendo a la tradicional publicidad en el BOE de la convocatoria de la Junta General, la novedosa forma a través de la página web de la sociedad.

Una vez introducida esa forma de convocatoria, el legislador se ha encargado de concretar el modo de creación de la página web corporativa.

Hay que recalcar que estas modificaciones en la LSC no son más que incorporaciones a nuestro ordenamiento de determinadas medidas (medidas-derechos de los accionistas), en el ámbito societario, reguladas por Directivas Europeas.

Concretamente, la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas establece en su artículo 5:

 Los Estados miembros podrán establecer que, cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad de votar por medios electrónicos accesibles a todos los accionistas, la junta general de accionistas pueda decidir anunciar las convocatorias de las juntas generales distintas de las juntas generales anuales de una de las formas que se especifican en el apartado 2 del presente artículo.

Parece desprenderse que esa página web corporativa es un sistema seguro de comunicación con el socio, a través del cual se le informará de las distintas convocatorias y, muy importante, medio por el que podrá ejercer su derecho de voto.

No en vano, el propio artículo 11bis se titula “De la sede electrónica”.

Por lo tanto, y es una interpretación que ya comparte un sector del Notariado, la aprobación de la junta no se requerirá para la creación de cualquier página web (sería descabellado tener que movilizar al accionariado para la creación, supresión o cambio de una “simple” página web de la empresa) sino para aquéllas cuya finalidad (única o entre otras) sea la de constituirse en Sede Electrónica, entendida como canal de comunicación e interacción con el socio, y a través de la cual podrá ejercer su derecho de voto.

Estas sedes electrónicas ya existen hace tiempo en nuestra administración, como la sede de la AEAT, la sede electrónica del Ministerio de Educación o la sede electrónica del Servicio Público de Empleo estatal.

Artículo sobre la prescripción en Derecho Penal

La prescripción en materia penal, un excelente artículo de Enrique Del Castillo Codes publicado en Pórtico Legal,  que repasa los cambios jurisprudenciales desde las ópticas del procedimiento y de la identificación del imputado. Un análisis comparativo entre la anterior regulación y la reforma del Código Penal, operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Lectura recomendada.