{"id":56,"date":"2010-11-25T08:26:42","date_gmt":"2010-11-25T08:26:42","guid":{"rendered":"http:\/\/jcgalvan.wordpress.com\/?p=56"},"modified":"2010-11-25T08:26:42","modified_gmt":"2010-11-25T08:26:42","slug":"safe-harbor-golpe-de-timon-del-derecho-anglosajon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/?p=56","title":{"rendered":"LOPD Safe Harbor: \u00bfgolpe de tim\u00f3n del derecho anglosaj\u00f3n?"},"content":{"rendered":"<p>Parece ir\u00f3nico afirmar que fuera Estados Unidos un pa\u00eds pionero en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad (y\/o privacidad). All\u00e1 por el a\u00f1o 1890, dos j\u00f3venes abogados salidos del horno de Harvard, sentaron (quiz\u00e1 sin saberlo ni quererlo), las bases de la protecci\u00f3n de la privacidad en aqu\u00e9l pa\u00eds.<\/p>\n<p>En un art\u00edculo llamado \u201cThe Right to Privacy\u201d, Samuel D. Warren and Louis D. Brandeis, se hacen eco del vertiginoso desarrollo de la prensa sensacionalista (apoyado por los r\u00e1pidos avances tecnol\u00f3gicos de entonces, sobre todo en cuanto a la fotograf\u00eda y la proliferaci\u00f3n de las primeras c\u00e1maras port\u00e1tiles) y de las incipientes formas de vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad personal.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, que tuvo gran influencia en el derecho de EEUU (tengamos en cuenta que el Common Law o Derecho Anglosaj\u00f3n sienta sus bases sobre las sentencias dictadas por los tribunales de justicia), sigue siendo punto de referencia incluso hoy en d\u00eda. Resulta sorprendente como en uno de sus principales postulados consagra lo que hoy podr\u00edamos llamar el pilar b\u00e1sico de la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos en nuestro pa\u00eds (y en toda Europa): el principio del consentimiento. El art\u00edculo de 1890 rezaba algo as\u00ed: \u201cel derecho a la intimidad cede ante el consentimiento del individuo\u201d.<\/p>\n<p>Con el paso de los a\u00f1os y los vertiginosos avances tecnol\u00f3gicos, el viejo continente tom\u00f3 consciencia con antelaci\u00f3n de la necesidad de regular de manera minuciosa el derecho a la intimidad, cuyo punto culminante (tras diversos avatares legislativos), podr\u00edamos establecerlo en la Directiva 95\/46\/CE, fuente del actual derecho sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal en toda Europa. Mientras tanto EEUU se estancaba, carente de normas que han sido paliadas con una regulaci\u00f3n sectorial.<\/p>\n<p>En este contexto nace\u00a0<strong>SAFE HARBOR<\/strong>, con el fin de crear un marco seguro en cuanto al tratamiento de datos personales en dos sistemas de derecho tan dispares. A\u00fan as\u00ed, hacer hincapi\u00e9 en que EEUU no es un \u201cpa\u00eds seguro\u201d (seg\u00fan la Comis\u00f3n Europea), en cuanto a las transferencias internacionales de datos, sino que ser\u00e1n seguras determinadas entidades o empresas de ese pa\u00eds cuando est\u00e9n adheridas a los principios de puerto seguro (SAFE HARBOR).<\/p>\n<p>SAFE HARBOR no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de nuestros principios jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n de datos a determinadas entidades (normalmente empresas) de EEUU, que voluntariamente se adhieren a sus postulados.<\/p>\n<p>De esta manera para que las empresas norteamericanas puedan adherirse al puerto seguro, deben cumplir con 7 principios:<\/p>\n<ul>\n<li>\u201c<strong>Notice\u201d<\/strong>. Deber de informaci\u00f3n (o notificaci\u00f3n). Las entidades adheridas a Safe Harbor deben informar a los interesados de las finalidades para las cuales han sido recabados sus datos as\u00ed como de la identificaci\u00f3n del Responsable del Fichero, a efectos de poder ejercitar los derechos ARCO. Este principio se encuentra recogido en el art\u00edculo 5 de nuestra Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal.<\/li>\n<li>\u201c<strong>Choice\u201d<\/strong>. Corresponde al interesado o afectado el poder decidir acerca de la finalidad y destino de sus datos de car\u00e1cter personal. Este postulado se corresponde con nuestro consagrado principio del consentimiento del afectado o interesado. (Art. 6 LOPD).<\/li>\n<li>\u201c<strong>Transfers to Third Parties\u201d<\/strong>. Seg\u00fan este principio, s\u00f3lo ser\u00e1 posible la transferencia de datos cuando las entidades o pa\u00edses destinatarios est\u00e9n suscritos al acuerdo Safe Harbor o se\u00e1n pa\u00edses miembros de la Uni\u00f3n Europea (sometidos a la Directiva 95\/46\/CE). Ser\u00eda algo equivalente al T\u00edtulo V de nuestra Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9 y 12. Se entiende que estas transferencias est\u00e1n sometidas al principio anterior (consentimiento o poder de decisi\u00f3n).<\/li>\n<li>\u201c<strong>Access\u201d<\/strong>. No servir\u00eda de nada la informaci\u00f3n facilitada por el primero de los principios Safe Harbor si el interesado no pudiera hacer efectivos sus derechos. Nos encontramos ante los derechos-obligaci\u00f3n recogidos en el T\u00edtulo III de la Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos, los consabidos derechos ARCO (acceso, rectificaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y oposici\u00f3n).<\/li>\n<li>\u201c<strong>Security\u201d<\/strong>. Se corresponde plenamente con el art\u00edculo 9 de nuestra LOPD, el principio de seguridad de los datos: \u201cadoptar las medidas de \u00edndole t\u00e9cnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de car\u00e1cter personal y eviten su alteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, tratamiento o acceso no autorizado\u201d. La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea Safe Harbor en relaci\u00f3n con nuestra LOPD, es que el primero habla de \u201cprecauciones razonables\u201d, pareciendo dejar al libre albedr\u00edo del Responsable del Fichero, las medidas a adoptar.<\/li>\n<li>\u201c<strong>Data integrity\u201d<\/strong>. El important\u00edsimo principio de \u201cCalidad de los datos\u201d acu\u00f1ado por la Directiva 95\/46\/CE y recogido con precisi\u00f3n en nuestra LOPD, pasa a formar parte de los requisitos de Safe Harbor, aunque no con toda su extensi\u00f3n porque, por ejemplo, no se incluye aqu\u00ed lo relativo a la cancelaci\u00f3n de los datos y su posible conservaci\u00f3n.<\/li>\n<li>\u201c<strong>Enforcement\u201d<\/strong>. Este principio se refiere a la concreta aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de todo lo que conlleva Safe Harbour. Es un principio controvertido por su ambig\u00fcedad, que dispone que para garantizar el cumplimiento de los postulados de puerto seguro, deben articularse mecanismos independientes de resoluci\u00f3n de conflictos y de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios Safe Harbor, con potestad para sancionar, en su caso. En Espa\u00f1a, estas competencias son asumidas por la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. En cuanto a Safe Harbor, ese mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos brilla por su ausencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>CR\u00cdTICAS.<\/strong><\/p>\n<p>En abril de 2004 la Comisi\u00f3n Europea de Justicia elabor\u00f3 un minucioso estudio sobre el estado de la aplicaci\u00f3n de Safe Harbor en EEUU. Como resultado, se encontraron importantes deficiencias que, en la pr\u00e1ctica, ocasionaban que los principios de puerto seguro quedaran en papel mojado, en una ilusi\u00f3n optimista que distaba mucho de la realidad. Las graves deficiencias encontradas fueron las siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>En cuanto al deber de informaci\u00f3n, se encontraron importantes dificultades por la falta de transparencia y por la inteligibilidad de la informaci\u00f3n proporcionada. Las pol\u00edticas de privacidad eran farragosas y de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, y con demasiada frecuencia no proporcionaban una visi\u00f3n sobre las actividades a las que se refer\u00eda el tratamiento de datos<\/li>\n<li>No se hac\u00eda referencia al principio b\u00e1sico del consentimiento, entendiendo la Comisi\u00f3n Europea que este es un derecho crucial, a tener un control m\u00ednimo sobre el tratamiento de los datos personales, de los afectados o interesados.<\/li>\n<li>Respecto a las transferencias a terceros, el concepto de \u201ctercero\u201d no siempre quedaba definido (socio, filial, miembro de grupo de empresas, etc.) estando ausente en muchos casos el compromiso de ese tercero de cumplir con las prescripciones de Safe Harbor. El estudio hace una muy importante reflexi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de este principio: \u201cla flexibilidad que ofrece este principio se podr\u00eda utilizar para eludir la legislaci\u00f3n de la UE\u201d.<\/li>\n<li>El principio del acceso tend\u00eda a estar muy difuminado en la pr\u00e1ctica, ofreciendo las empresas simplemente una informaci\u00f3n o direcci\u00f3n de contacto, sin precisar que posibilidades o derechos se nos permit\u00eda ejercitar a trav\u00e9s de esas direcciones. Otras veces, ni siquiera esa informaci\u00f3n de contacto estaba presente.<\/li>\n<li>La integridad o calidad de los datos tampoco se hac\u00eda efectiva correctamente, siendo dif\u00edcil determinar la adecuaci\u00f3n o pertinencia de los datos en relaci\u00f3n con las actividades o finalidades previstas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Para mayor pol\u00e9mica, otros estudios sobre Safe Harbor han dado como resultado un escandaloso descontrol en cuanto a las empresas adheridas a este marco: listado desfasado de empresas (donde aparecen entidades que ya no existen o que han quedado fuera de Safe Harbor), empresas incluidas en la relaci\u00f3n de entidades adheridas pero que carecen de pol\u00edtica de privacidad y, lo m\u00e1s preocupante, la mayor\u00eda de empresas adheridas no cumpl\u00eda con el s\u00e9ptimo principio (o lo hac\u00edan impracticable), relativo al mecanismo de resoluci\u00f3n de controversias.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Parece ir\u00f3nico afirmar que fuera Estados Unidos un pa\u00eds pionero en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad (y\/o privacidad). 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