{"id":40,"date":"2009-09-20T18:00:46","date_gmt":"2009-09-20T18:00:46","guid":{"rendered":"http:\/\/jcgalvan.wordpress.com\/?p=40"},"modified":"2009-09-20T18:00:46","modified_gmt":"2009-09-20T18:00:46","slug":"principios-juridicos-en-la-proteccion-de-datos-consentimiento-del-afectado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/?p=40","title":{"rendered":"Principios jur\u00eddicos en la protecci\u00f3n de datos: consentimiento del afectado"},"content":{"rendered":"<p>El primer paso en el tratamiento del dato de car\u00e1cter personal es el consentimiento del interesado o afectado. Como hemos explicado anteriormente, este consentimiento va intr\u00ednsecamente unido al derecho de informaci\u00f3n. Sin informaci\u00f3n no podremos hablar de un consentimiento libremente manifestado. Seg\u00fan el TC, ambos elementos, consentimiento e informaci\u00f3n, forman parte del contenido esencial del derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>El consentimiento es el principio jur\u00eddico en la protecci\u00f3n de datos que m\u00e1s infracciones sufre y m\u00e1s procedimientos sancionadores provoca.<\/p>\n<p><strong>\u25aa Art. 6.1: <\/strong><em>El tratamiento de los datos de car\u00e1cter personal requerir\u00e1 el consentimiento inequ\u00edvoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.<\/em><\/p>\n<p><strong>\u25aa Art. 6.2: <\/strong><em>No ser\u00e1 preciso el consentimiento cuando los datos de car\u00e1cter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones p\u00fablicas en el \u00e1mbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relaci\u00f3n negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un inter\u00e9s vital del interesado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al p\u00fablico y su tratamiento sea necesario para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.<\/em><\/p>\n<p><strong>\u25aa Art. 6.3: <\/strong><em>El consentimiento a que se refiere el art\u00edculo podr\u00e1 ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.<\/em><\/p>\n<p><strong>\u25aa Art. 6.4: <\/strong><em>En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de car\u00e1cter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, \u00e9ste podr\u00e1 oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y leg\u00edtimos relativos a una concreta situaci\u00f3n personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluir\u00e1 del tratamiento los datos relativos al afectado.<\/em><\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la LOPD regula por un lado el principio general del consentimiento y por otro sus excepciones. \u00c9stas raramente pueden infringirse por lo que nos centraremos en el consentimiento en s\u00ed.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Procedimiento N\u00ba PS\/00479\/2008. <\/strong>Se trata de un procedimiento que en su d\u00eda tuvo gran repercusi\u00f3n social, al aparecer en numerosos medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds. El procedimiento resuelve sobre un v\u00eddeo colgado en el conocido portal YouTube, con im\u00e1genes vejatorias y sin el consentimiento (l\u00f3gicamente) del afectado.<\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><strong>\u00a0<\/strong><em>El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un <strong>l\u00edmite al derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos<\/strong>. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposici\u00f3n y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cu\u00e1les de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cu\u00e1les puede este tercero recabar, y que tambi\u00e9n permite al individuo saber qui\u00e9n posee esos datos personales y para qu\u00e9, pudiendo oponerse a esa posesi\u00f3n o uso. <strong>Estos poderes de disposici\u00f3n y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos se concretan jur\u00eddicamente en la facultad de consentir la recogida<\/strong>, la obtenci\u00f3n y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, as\u00ed como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (&#8230;) (F.J. 7 primer p\u00e1rrafo).<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><em>Son pues <strong>elementos caracter\u00edsticos del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida<\/strong> y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.<\/em><\/p>\n<p>Resulta importante apuntar que, en un principio, \u00e9ste procedimiento se segu\u00eda contra dos personas. Una de ellas qued\u00f3 fuera del procedimiento al alegar que su router wifi se encontraba desprotegido (sin contrase\u00f1a) en el momento de los hechos y que, por tanto, cualquiera pudo hacer uso de su conexi\u00f3n a Internet para llevar a cabo la conducta que se enjuicia.<\/p>\n<p>El uso de las conexiones wifi, desprotegidas o no, esta generando un amplio debate ya que <strong>actualmente resulta pr\u00e1cticamente imposible demostrar que quien hizo uso de la conexi\u00f3n fue el propio titular de la misma. Es por ello que podemos encontrar tanto resoluciones administrativas de la AEPD como sentencias judiciales siguiendo criterios dispares. En estos casos, la pericia de los abogados unido al general desconocimiento del estado actual de la tecnolog\u00eda por jueces y fiscales pueden llegar a desembocar en un caj\u00f3n de impunidad sin fondo en el que se archiven multitud de procesos por falta de pruebas. En otras ocasiones, el juzgador hace o\u00eddos sordos (empujado por su ignorancia), llegando a prescindir de la presunci\u00f3n de inocencia de una manera descarada.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Procedimiento N\u00ba PS\/00565\/2008. <\/strong>En este procedimiento se examina un supuesto muy frecuente en relaci\u00f3n con la falta de consentimiento, como es el de la inclusi\u00f3n de datos personales en repertorios telef\u00f3nicos sin el consentimiento del afectado.<\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><strong><em>El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados<\/em><\/strong><em> o sin otra habilitaci\u00f3n amparada por la Ley <strong>constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos<\/strong>. Este derecho, en palabras del <strong>Tribunal Constitucional<\/strong> en su Sentencia 292\/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer p\u00e1rrafo), \u201cconsiste en un poder de disposici\u00f3n y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cu\u00e1les de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cu\u00e1les puede este tercero recabar, y que tambi\u00e9n permite al individuo saber qui\u00e9n posee esos datos personales y para qu\u00e9, pudiendo oponerse a esa posesi\u00f3n o uso. <strong>Estos poderes de disposici\u00f3n y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos se concretan jur\u00eddicamente en la facultad de consentir la recogida<\/strong>, la obtenci\u00f3n y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, as\u00ed como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (&#8230;)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><em>Por tanto, corresponde a GU\u00cdA COMERCIAL 2000 acreditar que cuenta con el consentimiento de la afectada para el tratamiento de sus datos personales, m\u00e1xime cuando \u00e9sta niega haberlo otorgado. Sin embargo, en el supuesto examinado, GU\u00cdA COMERCIAL 2000 no acredita disponer del consentimiento de la afectada para el tratamiento de sus datos, resultando, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados plenamente imputable a dicha entidad, que trat\u00f3 los datos de la denunciante sin su consentimiento.<\/em><\/p>\n<p>Como podemos observar, la AEPD vuele a remitirse a la misma jurisprudencia del TS. Pero tambi\u00e9n hace una menci\u00f3n importante a <strong>la carga de la prueba<\/strong>, y es que la parte que est\u00e1 siendo objeto del procedimiento sancionador, siguiendo el criterio general en materia probatoria, es la que <strong>debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes<\/strong>. Es crucial tener esto en cuenta, puesto que los responsables de ficheros deber tener el m\u00e1ximo cuidado en guardar el documento (u otro sistema) en el que se recab\u00f3 el consentimiento. Esto, a su vez, nos plantea el interrogante del consentimiento verbal, ya que la ley no exige que este conste por escrito.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>Procedimiento N\u00ba PS\/00507\/2008. <\/strong>Otro supuesto que se repite con mucha frecuencia es la inclusi\u00f3n de datos personales en p\u00e1ginas web sin el consentimiento del interesado.<\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><strong>\u00a0<\/strong><em>Para que el tratamiento de los datos del denunciante realizado por CNT resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubiera debido concurrir alguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 6 de la LOPD. Sin embargo<strong>, CNT no ha acreditado<\/strong> que el denunciante hubiera prestado el consentimiento para el tratamiento de sus datos, y <strong>tampoco se ajusta el presente caso a ninguno de los supuestos exentos<\/strong> de tal consentimiento que recoge el apartado 2 del art\u00edculo 6 citado.<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><em>El art\u00edculo 3 de la LOPD define en su apartado h) como \u201cConsentimiento del interesado\u201d a \u201cToda manifestaci\u00f3n de voluntad, libre, inequ\u00edvoca, espec\u00edfica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left:30px;\"><strong><em>La LOPD no requiere que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero s\u00ed exige que el consentimiento de los afectados sea \u201cinequ\u00edvoco\u201d. <\/em><\/strong><\/p>\n<p>En primer lugar, apuntar que \u00e9sta resoluci\u00f3n vuelve a hacer referencia a la misma doctrina del TC que en las anteriores; adem\u00e1s, se refiere tambi\u00e9n a la regla general de la carga de la prueba.<\/p>\n<p>Finalmente, constata lo que apunt\u00e1bamos en la resoluci\u00f3n anterior, que <strong>la LOPD no requiere que el consentimiento se preste por escrito<\/strong>, con las dificultades que esto puede plantear en la pr\u00e1ctica, a la hora de probar que \u00e9ste fue otorgado.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008 la Agencia resolvi\u00f3 51 procedimientos sancionadores por infracci\u00f3n del art\u00edculo 6 LOPD.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El primer paso en el tratamiento del dato de car\u00e1cter personal es el consentimiento del interesado o afectado. Como hemos explicado anteriormente, este consentimiento va intr\u00ednsecamente unido al derecho de informaci\u00f3n. Sin informaci\u00f3n no podremos hablar de un consentimiento libremente manifestado. 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