{"id":267,"date":"2016-09-03T08:11:55","date_gmt":"2016-09-03T08:11:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/?p=267"},"modified":"2016-09-09T20:38:21","modified_gmt":"2016-09-09T20:38:21","slug":"indemnizacion-de-10-000-euros-por-inclusion-en-listas-de-morosos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/?p=267","title":{"rendered":"Indemnizaci\u00f3n de 10.000 Euros por inclusi\u00f3n en listas de morosos"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/cobrador.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-269 size-medium\" src=\"http:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/cobrador-300x196.jpg\" alt=\"Indemnizaci\u00f3n por listas de morosos\" width=\"300\" height=\"196\" srcset=\"https:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/cobrador-300x196.jpg 300w, https:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/cobrador.jpg 504w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a>El pasado 19 de mayo de 2016 se dict\u00f3 Sentencia en un procedimiento judicial tramitado en nuestro despacho, por el que se condena a una empresa a abonar 10.000 en concepto de indemnizaci\u00f3n a un empresario, por haberle incluido en las listas de morosos.<\/p>\n<p>La Sentencia declara haber una intromisi\u00f3n ileg\u00edmita en el derecho al honor del demandante, al haber incorporado el demandado sus datos en las listas de morosos Asnef y Badexcug, de forma indebida, concretamente sin haberle comunicado la existencia de una deuda ni haberle informado de la posibilidad de incluirle en las citadas listas de morosos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n se ordena l\u00f3gicamente la eliminaci\u00f3n de los datos del demandante en las listas de morosos.<\/p>\n<p>El fundamento que sive de base a la Sentencia para su pronunciamiento condenatorio es el siguiente:<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<blockquote><p>TERCERO.&#8211;Sentado lo anterior, no se discute por las partes en el presente proceso la inclusi\u00f3n del actor en dos registros de morosidad a instancia de la demandada, lo que resulta acreditado mediante los documentos cuatro y cinco acompa\u00f1ados con la demanda emitidos por las empresas Equifax y Experian en relaci\u00f3n con los ficheros Asnef y Badexcug respectivamente, negando el actor la realidad de la deuda y la existencia de previo requerimiento.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, la parte actora aporta como documento seis de la demanda fax remitido a Vodafone enviando duplicados de adeudos por domiciliaciones justificativos de pagos realizados a dicha empresa entre julio y octubre de dos mil diez, sin que por la parte demandada se haya aportado documento alguno para intentar acreditar la existencia de una deuda cierta, l\u00edquida, exigible y vencida que justifique la inclusi\u00f3n del actor en el fichero de morosos.<\/p>\n<p>Por otra parte, en modo alguno ha quedado acreditado el cumplimiento por parte de la demandada del requisito de informaci\u00f3n previa a la inclusi\u00f3n recogido en el art\u00edculo 39 del Real Decreto 1.720\/2.007, habiendo solicitado por medio de otros\u00ed en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda que se librara oficio a la empresa Equifax para que aportara documento acreditativo de dicha notificaci\u00f3n, oficio contestado por esta mercantil en el sentido de que la parte obligada a enviar el previo requerimiento de pago es la entidad acreedora, constando una incidencia actualmente en el fichero Asnef asociada al D.N.I. del actor incluida a instancias de la demandada con fecha de alta de veintid\u00f3s de noviembre de dos mil once y por importe de 542,14 euros.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la inclusi\u00f3n en los registros de morosos del demandante a instancias de la demandada sin cumplir con los requisitos previstos en el R.D.1.720\/2.007 constituye una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor del se\u00f1or D. conforme al art\u00edculo 7.7 de la L.O. 1\/1.982, por lo que procede acordar la exclusi\u00f3n de D. de dichos registros.<\/p><\/blockquote>\n<p>Y el c\u00e1lculo de los 10.000 de indemnizaci\u00f3n se fundamenta de la siguiente forma:<\/p>\n<blockquote><p>CUARTO.&#8211;En cuanto a la indemnizaci\u00f3n procedente, interesa el actor en el suplico de su demanda que se condene a la demandada al pago de diez mil euros por los da\u00f1os y perjuicios derivados de su inclusi\u00f3n en los ficheros de morosos.<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 9 de la L.O. 1\/1.982 dispone que la existencia de perjuicio se presumir\u00e1 siempre que se acredite la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, as\u00ed como que la indemnizaci\u00f3n se extender\u00e1 al da\u00f1o moral, que se valorar\u00e1 atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesi\u00f3n efectivamente producida, para lo que se tendr\u00e1 en cuenta, en su caso, la difusi\u00f3n o audiencia del medio a trav\u00e9s del que se haya producido, se\u00f1alando la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de abril de dos mil doce, citando otra de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, que queda a la soberan\u00eda del tribunal de instancia valorar la indemnizaci\u00f3n, se\u00f1alando las circunstancias que, fruto de la libre valoraci\u00f3n probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuant\u00eda indemnizatoria, debiendo tener en cuenta que, seg\u00fan la S.T.S. del Pleno de veinticuatro de abril de dos mil nueve, basta la inclusi\u00f3n indebida en el fichero para que se produzca la intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, y que, por otra parte, deber\u00e1 ponderarse el tiempo que figuraron los datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas.<\/p>\n<p>En reciente sentencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, el Tribunal Supremo, tras recordar que \u201cen estos casos de intromisi\u00f3n en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de car\u00e1cter meramente simb\u00f3lico (sentencia n\u00fam. 386\/2.011, de 12 de diciembre, y 696\/2.014, de 4 de diciembre)\u201d, y que el art\u00edculo 9.3 de la L.O. 1\/1.982. \u201cestablece una presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal\u201d, se\u00f1ala que \u201ceste perjuicio indemnizable ha de incluir el da\u00f1o patrimonial, y en \u00e9l, tanto los da\u00f1os patrimoniales concretos, f\u00e1cilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor inter\u00e9s por conseguir financiaci\u00f3n al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los da\u00f1os patrimoniales m\u00e1s difusos pero tambi\u00e9n reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener cr\u00e9dito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros est\u00e1 destinado justamente a advertir a los operadores econ\u00f3micos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y tambi\u00e9n los da\u00f1os derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusi\u00f3n en el registro, cuya cuantificaci\u00f3n ha de ser necesariamente estimativa\u201d, y que \u201cla indemnizaci\u00f3n tambi\u00e9n ha de resarcir el da\u00f1o moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en s\u00ed misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las caracter\u00edsticas que integran el n\u00facleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad\u201d, a\u00f1adiendo que \u201cla determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por estos da\u00f1os morales ha de ser tambi\u00e9n estimativa\u201d, as\u00ed como que \u201cha de tomarse en consideraci\u00f3n la divulgaci\u00f3n que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que s\u00f3lo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un n\u00famero mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos\u201d, y que \u201ctambi\u00e9n ser\u00eda indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones m\u00e1s o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los datos incorrectamente tratados.\u201d<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, el actor fue incluido en el fichero Asnef a instancia de la demandada con fecha de alta veintid\u00f3s de noviembre de dos mil once por importe de 542,14 euros y con fecha de alta cuatro de julio de dos mil catorce por importe de 1.167,05 euros, y en el fichero Badexcug con fecha de alta veintitr\u00e9s de marzo de dos mil catorce por importe de 1.167,05 euros y con fecha de alta dos de abril de dos mil catorce por importe de 542,14 euros, documentos cuatro y cinco de la demanda, habiendo sido consultados dich9os ficheros por empresas de telecomunicaciones como Orange, de seguros como Mapfre, financieras como Banco Popular, Caixabank y CCM, y por Iberdrola, privando de esta manera al actor de la posibilidad de contratar servicios imprescindibles para desarrollar su labor profesional como feriante, que incluye la necesidad de contratar suministro el\u00e9ctrico, seguros y financiaci\u00f3n, sin que la demandada haya solicitado la baja del actor en dichos ficheros pese a la interposici\u00f3n de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, de todo lo cual se desprende la existencia unos evidentes da\u00f1os patrimoniales verificados, adem\u00e1s del da\u00f1o patrimonial difuso derivado de la dificultad para obtener cr\u00e9dito o contratar servicios necesarios y el desprestigio profesional que supone la inclusi\u00f3n en los ficheros, as\u00ed como los da\u00f1os morales derivados de la consulta y conocimiento de la inclusi\u00f3n por distintas empresas, por todo lo cual se considera adecuada la indemnizaci\u00f3n interesada de diez mil euros.<\/p><\/blockquote>\n<p>Puedes decargar la sentencia completa aqu\u00ed: <a href=\"http:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Sentencia-108-2016-19-05-16.pdf\">Sentencia 108-2016-19-05-16<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 19 de mayo de 2016 se dict\u00f3 Sentencia en un procedimiento judicial tramitado en nuestro despacho, por el que se condena a una empresa a abonar 10.000 en concepto de indemnizaci\u00f3n a un empresario, por haberle incluido en las listas de morosos. 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