{"id":118,"date":"2011-03-13T10:23:10","date_gmt":"2011-03-13T10:23:10","guid":{"rendered":"http:\/\/jcgalvan.wordpress.com\/?p=118"},"modified":"2011-03-13T10:23:10","modified_gmt":"2011-03-13T10:23:10","slug":"el-domicilio-conyugal-pareja-de-hecho-pareja-sin-derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadovillarrobledo.com\/?p=118","title":{"rendered":"El domicilio conyugal: pareja de hecho, pareja sin derecho"},"content":{"rendered":"<p>Con la crisis econ\u00f3mica actual se est\u00e1 produciendo un fen\u00f3meno reivindicatorio de la posesi\u00f3n que, en momentos anteriores, quedaba adormecido o latente ante una falta de necesidad tan perentoria como la que hoy padecen muchos propietarios en situaci\u00f3n de crisis matrimonial.<\/p>\n<p>Me refiero a la convivencia de hecho sin v\u00ednculo matrimonial (conocida como \u201cmore uxorio\u201d) donde, propiedad inmobiliaria mediante, el titular del domicilio reclama su posesi\u00f3n respecto a la que hab\u00eda sido su pareja y que actualmente ocupa la vivienda.<\/p>\n<p>Se trata en muchas ocasiones de convivencia que se ha prolongado durante largos a\u00f1os, incluso de la que han nacido hijos, cre\u00e1ndose una unidad familiar en la que, la vivienda, propiedad exclusiva de uno de los convivientes, constitu\u00eda domicilio conyugal.<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00edamos pensar que esa relaci\u00f3n continuada en el tiempo, con un v\u00ednculo sentimental, familiar y patrimonial consolidado, genera alg\u00fan tipo de derecho en la parte no titular del inmueble a participar de la propiedad del mismo. De hecho, esto ser\u00eda as\u00ed si no fuera por un importante matiz: el matrimonio.<\/p>\n<p>El matrimonio, esa instituci\u00f3n tan castigada, produce una especie de ficci\u00f3n positiva entre ambos contrayentes de tal manera que, lo que antes se entend\u00eda era de uno, pasa a ser cosa de dos (al menos en lo que al domicilio conyugal se refiere y, al parecer, inclusive mediando capitulaciones matrimoniales, ya que no es una cuesti\u00f3n que se apresure a valorar la Jurisprudencia, la del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial). Aunque realmente lo que se trata de proteger es precisamente esa unidad familiar y no un hipot\u00e9tico derecho que la uni\u00f3n matrimonial haya podido generar hacia el otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"padding-left:60px;\"><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-1992<\/strong><em>: \u201cConsecuentemente el problema que se plantea deriva de la naturaleza que deba darse al <strong>uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de normas legales, no obstante ser en aquella fecha su due\u00f1o privativo el otro c\u00f3nyuge, <strong>al c\u00f3nyuge no propietario y efectos de este uso sobre el titular dominical de la vivienda<\/strong>, cuando este sea una persona ajena a la relaci\u00f3n matrimonial en crisis o extinta, y, mas concretamente, cuando la dicha titularidad nace despu\u00e9s de haberse determinado el uso por decisi\u00f3n judicial, a causa de un acto de disposici\u00f3n efectuado por el otro c\u00f3nyuge o por quien trae derecho del mismo. Hoy en d\u00eda, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96 CC, 94.1\u00ba RH y disp. adic. 9 L 30\/1981, de 7 julio ), que obstaculizan o condicionan la comisi\u00f3n de fraudes o errores perjudiciales por disposici\u00f3n unilateral<strong>, no parece dudoso que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al registro de la propiedad<\/strong> cuya extensi\u00f3n y contenido viene manifestado en la decisi\u00f3n judicial que lo autoriza u homologa y, en estos t\u00e9rminos, <strong>constituye una carga que pesa sobre el inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares<\/strong>. (\u2026)de manera que, aunque el c\u00f3nyuge propietario pod\u00eda ejercitar sus facultades dispositivas, si enajenaba la vivienda, el tercer adquirente recib\u00eda la cosa con la carga de la ocupaci\u00f3n y el ocupante (c\u00f3nyuge no titular), ser\u00eda considerado como un poseedor leg\u00edtimo, interpretaci\u00f3n plenamente aceptable pues, en otro caso, se primar\u00edan los actos fraudulentos del c\u00f3nyuge propietario, a merced de cuya voluntad quedar\u00eda burlar o hacer caso omiso del mandato judicial atributivo del uso con la complicidad de terceros poco escrupulosos en perjuicio del inter\u00e9s familiar mas necesitado de tutela.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"padding-left:60px;\"><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-1994<\/strong><em>: \u201cPero siempre ha de tenerse presente que <strong>la protecci\u00f3n de la vivienda familiar se produce a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho que la familia tiene al uso<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Esta desigualdad tan evidente entre ambas situaciones, como comentaba al principio, est\u00e1 teniendo su reflejo casi a diario en nuestros juzgados y tribunales. En la gran mayor\u00eda de las ocasiones el miembro de la pareja no propietario se convierte en precarista (la situaci\u00f3n tambi\u00e9n puede asimilarse al comodato), debiendo abandonar el domicilio.<\/p>\n<p>Un ejemplo pr\u00e1ctico. Pareja de hecho con convivencia more uxorio durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el domicilio del var\u00f3n. De la uni\u00f3n nacen dos hijos, uno de ellos menor de edad. La relaci\u00f3n se rompe y el propietario demanda por desahucio en precario a la mujer, que debe dejar la vivienda (quedando al margen la cuesti\u00f3n sobre la guardia y custodia, que no se discute).<\/p>\n<p>La parte demandada, con raz\u00f3n \u201cde hecho\u201d, justifica su posesi\u00f3n en virtud de los derechos que le pudieran corresponder por los m\u00e1s de veinte a\u00f1os de relaci\u00f3n con apariencia de matrimonio, relaci\u00f3n de la que nacen dos hijos. Adem\u00e1s (asegura), trabaj\u00f3 en el negocio familiar y contribuy\u00f3 al sostenimiento del domicilio. L\u00f3gicamente esto no es suficiente para fundar un t\u00edtulo o mejor derecho que desvirt\u00fae la \u00fanica prueba concluyente, el t\u00edtulo de propiedad del demandante.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n y soluci\u00f3n, muy discutible, no fue tan tajante en un principio, donde la Jurisprudencia dejaba un atisbo de reivindicaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n al conviviente no propietario:<\/p>\n<p style=\"padding-left:60px;\"><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 10-03-1998<\/strong>: \u201c<em>La convivencia \u00abmore uxorio\u00bb, entendida como una relaci\u00f3n a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanci\u00f3n legal, no est\u00e1 regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajur\u00eddica, pero no antijur\u00eddica; <strong>carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jur\u00eddica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho<\/strong>. La idea no es tanto el pensar en un complejo org\u00e1nico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en <strong>evitar que la relaci\u00f3n de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes<\/strong>, es decir, la protecci\u00f3n a la persona que quede perjudicada por una situaci\u00f3n de hecho con trascendencia jur\u00eddica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left:60px;\"><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 16-12-1996: <\/strong><em>\u201cLa vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona f\u00edsica, como refugio elemental que sirve a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentaci\u00f3n, vestido, etc.) y protecci\u00f3n de su intimidad (privacidad)&#8230; <strong>De aqu\u00ed que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el C\u00f3digo civil en relaci\u00f3n con el matrimonio y sus crisis<\/strong>, entre ellas la ruptura del v\u00ednculo, <strong>se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de su estricto \u00e1mbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja<\/strong>, ya que <strong>las razones que abonan y justifican aqu\u00e9llas valen tambi\u00e9n en \u00e9ste \u00faltimo caso.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, en todas estas sentencias, se otorgan derechos al conviviente perjudicado al amparo de nuestro Derecho Constitucional: art\u00edculo 10, principio de dignidad de la persona, art\u00edculo 14, principio de igualdad, art\u00edculo 39, principio de protecci\u00f3n a la familia.<\/p>\n<p>Pero como adelantaba al principio, la situaci\u00f3n actual dista mucho de la aplicaci\u00f3n de esos principios constitucionales, primando por encima de todo la propiedad.<\/p>\n<p>La Doctrina Jurisprudencial, fielmente recabada en la <a href=\"http:\/\/dl.dropbox.com\/u\/12577905\/SAP%20Alicante%205-03-10.pdf\">Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 10 de marzo de 2010<\/a>, afirma con contundencia las consecuencias de las uniones paramatrimoniales y sus crisis sobre las situaciones posesorias de la vivienda familiar:<\/p>\n<p style=\"padding-left:60px;\"><em>\u201cLa Sentencia n\u00ba 324, de 9 de septiembre de 2008 , con cita de otras dos (n\u00ba 116, de 8 de Marzo de 2006 y la n\u00ba 50 de 30 de enero de 2008) exponen los criterios a tener en consideraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe dedica este motivo a argumentar en extenso sobre <strong>esa relaci\u00f3n more uxorio que dicha parte alega como t\u00edtulo legitimador de la posesi\u00f3n del inmueble objeto de estos autos<\/strong>. Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de Mayo de 2003 , recoge <strong>la doctrina relativa a las consecuencias jur\u00eddicas de las uniones de hecho<\/strong>, argumentando que \u00ab<strong>la uni\u00f3n paramatrimonial \u00abno es una situaci\u00f3n equivalente al matrimonio<\/strong> (STC 184\/1990, de 15 noviembre y Auto 156\/1987 del mismo Tribunal) <strong>y, al no serlo, no puede ser aplicada a aqu\u00e9lla<\/strong> (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) <strong>la normativa reguladora de \u00e9ste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente<\/strong> (en la generalidad de los casos<strong>), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma.\u00bb<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left:60px;\"><em>\u201cY la Sentencia n\u00ba 89, de 17 de febrero de 2009, tambi\u00e9n de esta misma Sala expone que \u00abel Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias sentencia que se citan en esta, seg\u00fan la cual \u00ab<strong>del hecho de que exista una convivencia \u00abmore uxorio\u00bb no se puede deducir sin m\u00e1s aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducci\u00f3n l\u00f3gica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro<\/strong>; que no quieren contraer obligaciones rec\u00edprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n alcanza al tercer propietario, ajeno a la relaci\u00f3n more uxorio, a\u00fan cuando la posesi\u00f3n estuviera amparada por una Sentencia en un proceso de familia, que atribuye su uso a quien ostenta la guarda y custodia, tal y como ocurre con la reciente <a href=\"http:\/\/dl.dropbox.com\/u\/12577905\/SAP%20Albacete%2030-11-2010.pdf\">Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30 de noviembre de 2010<\/a>.<\/p>\n<p>En resumen, <strong>las uniones de hecho hacen prueba de una voluntad impl\u00edcita en la pareja de no someterse a las reglas del matrimonio<\/strong>, es decir, del mantenimiento de una <strong>independencia tanto en la esfera personal como patrimonial<\/strong>. Ni la convivencia durante a\u00f1os, ni la existencia de hijos ni, por supuesto, la muy posible contribuci\u00f3n al sostenimiento familiar y del domicilio por ambos c\u00f3nyuges, constituyen t\u00edtulo legitimador de una posesi\u00f3n que, desde un principio y de forma invariable, perteneci\u00f3 y pertenece exclusivamente a su \u00fanico propietario.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Con la crisis econ\u00f3mica actual se est\u00e1 produciendo un fen\u00f3meno reivindicatorio de la posesi\u00f3n que, en momentos anteriores, quedaba adormecido o latente ante una falta de necesidad tan perentoria como la que hoy padecen muchos propietarios en situaci\u00f3n de crisis matrimonial. 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