El tipo penal de lesiones: del delito a la falta

En este breve artículo paso a resumir un caso en el que, tras la calificación de unos hechos como constitutivos de un delito de lesiones, el juez resuelve que nos encontramos ante una falta, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que a continuación se detalla.

Antes de comenzar, entremos en antecedentes. Los hechos consisten, básicamente, en una riña entre dos hermanos (iniciada por una ventosidad) que termina con uno de ellos malherido en un pómulo, necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrjico (fármacos y puntos de sutura).

Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento abreviado en el que, en principio, se dan los elementos del tipo penal del delito de lesiones, a saber:

Artículo 147.

  1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

En el trámite de informe final de la vista celebrada en el presente caso el abogado de la defensa, aprovechándose de una circunstancia que comentaremos a continuación, alegó la aplicación de la doctrina jurisprudencial consistente en considerar que las supuestas lesiones no eran constitutivas de delito sino de falta porque, a pesar de ese tratamiento médico, su existencia no devenía necesaria, objetivamente, para la sanidad de la lesión.

El juzgador aplicó esta doctrina en los fundamentos de su sentencia, apoyándose además en el principio “in dubio pro reo” (ante la duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado).

La citada sentencia hace referencia a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

La Sentencia de 7 de junio de 2002 que señala: “De acuerdo con nuestra jurisprudencia el tratamiento médico no es un hecho típico por sí mismo, sino un criterio para establecer la gravedad mínima de una lesión a los efectos del delito del artículo 147 CP. Por lo tanto, si la lesión presenta una determinada gravedad que hubiera requerido tratamiento médico o quirúrjico, la prueba del mismo no sería necesaria”.

 

En Sentencia de 20 de marzo de 2007 el Tribunal Supremo señala que en materia de tratamiento médico o quirúrjico de las lesiones, el legislador no lo ha dejado al arbitrio personal de las víctimas sino que se refiere a él en términos ajenos al mismo, exigiendo que la lesión lo requiera objetivamente para su sanidad.

 

En Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002 el Tribunal Supremo manifiesta: “A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquél sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6 de febrero de 1993), la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º “in fine” del Código Penal de 1995) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º) (SSTS 1089/1999 de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir”.

 

En el presente caso el Juez, con buen criterio entendió que, a pesar del tiempo requerido para la sanidad, se ignoraba la verdadera gravedad de los resultados lesivos y si el tratamiento a seguir habría de ser entendido como objetivamente necesario para esa curación. Es decir, se ignora si las heridas hubieran podido curar sin necesidad de aplicar dichos tratamientos (puntos de sutura) y sin peligro para producir un empeoramiento probable de la lesión de no haberlos suministrado.

Pero, ¿cómo ha llegado el juzgador a esta conclusión? Aquí entra en juego esa circunstancia de la que se aprovechó la defensa y a la que nos hemos referido antes: no se citó al médico forense para que ratificara y explicara su informe.

 

Además, dicho informe no aclaraba si los puntos de sutura practicados lo fueron de aproximación, modalidad ésta que no viene siendo estimada como de las que dan lugar a tratamiento médico.